REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 20143
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANA CECILIA OVIEDO BUSTOS Y RONNIE RAFAEL MORENO CANO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ANA CECILIA OVIEDO BUSTOS Y RONNIE RAFAEL MORENO CANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.084.362 y V- 14.026.434, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.916, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 137, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y si por algún motivo que existiese algún bien a nombre de uno de los cónyuges, este quedará en plena propiedad de quien lo posea como propio según el documento de propiedad.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ANA CECILIA OVIEDO BUSTOS Y RONNIE RAFAEL MORENO CANO, asistidos por la abogada en ejercicio GREILY VILLARREAL, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANA CECILIA OVIEDO BUSTOS Y RONNIE RAFAEL MORENO CANO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y Bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar al niño y llevarlo a recrearse donde considere oportuno para su feliz desarrollo, específicamente los días viernes, sábados y domingos en el horario de 5:00pm a 9:00pm e inclusive el fin de semana completo, en este último caso el niño debe regresar a casa el día domingo a las 6:00pm y llamar todas las noches a su progenitora. Durante las vacaciones escolares, acordaron que el niño pasará 15 con su progenitor y el tiempo restante volverá a casa de su progenitora. Durante dicho lapso el progenitor podrá viajar con el niño previa autorización de la progenitora. Igualmente se aplicará en el periodo navideño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), para los gastos de manutención. Cantidad esta que será ajustada anualmente conforma a la inflación del país publicada por el Banco Central de Venezuela. Durante los meses de agosto y diciembre, con motivo del año escolar y fiestas decembrinas, el progenitor deberá aportar el doble de la cantidad aportada mensualmente, por cuanto se incluyen los gastos escolares y de fiestas navideñas, como vestidos, juguetes, recreación, etc. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos prolongados, serán cubiertos por el progenitor y la progenitora quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y si por algún motivo que existiese algún bien a nombre de uno de los cónyuges, este quedará en plena propiedad de quien lo posea como propio según el documento de propiedad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA CECILIA OVIEDO BUSTOS Y RONNIE RAFAEL MORENO CANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 137, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.15am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 479. La Secretaria.-
Exp. 20143
IHP/pvg*
|