República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 24382
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DARWIN CONTRERAS Y BEATRIZ FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DARWIN CONTRERAS Y BEATRIZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.742.145 y V.- 27.886.563; respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, las ciudadanas DARWIN CONTRERAS Y BEATRIZ FUENMAYOR, asistidos por la abogada Yulivet Montana N° 029 Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a compartir con su hija dos (02) fines de semana al mes buscándola los días viernes en la tarde y la regresa el día domingo en horas de la tarde.
• Ambos progenitores se comprometen a compartir efectivamente y estrechar y fortalecer lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija.
• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 y 25 de Diciembre compartirá con su progenitor y 31 de Diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora, estas fecha serán intercambiadas.
• El día de cumpleaños de la niña ambos progenitores decidirá de mutuo acuerdo con quien pasara la niña.
• Semana santa, carnaval, vacaciones, ambas partes lo decidirán de mutuo acuerdo
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DARWIN CONTRERAS Y BEATRIZ FUENMAYOR, previamente identificadas, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DARWIN CONTRERAS Y BEATRIZ FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.742.145 y V.- 27.886.563 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1276 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24382
IHP/ach*
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