República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24361
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ERASMO JOSE RAMIREZ SUAREZ Y KAREN CAROLINA HOYOS SUAREZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ERASMO JOSE RAMIREZ SUAREZ Y KAREN CAROLINA HOYOS SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.937.496 y V.- 19.766.499 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ERASMO JOSE RAMIREZ SUAREZ Y KAREN CAROLINA HOYOS SUAREZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación al niño de autos, en los siguientes términos:

• Las visitas serán para el progenitor del niño, quien podrá ver a su hijo cualquier día a partir del 23/09/2013 de Lunes a Viernes en el horario comprendido desde las siete de la noche (07.00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09.00 p.m.) en el hogar donde convive con su progenitora o en el de la abuela materna del niño, asimismo los fines de semana el progenitor podrá ver a su hijo los días Domingos a partir del 22/09/2013 y podrá retirar a su hijo a las siete de la mañana (07.00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08.00 p.m.), debido a la corta edad del niño y sus necesidades especiales el progenitor prodigara a su hijo todos los cuidados inherentes a su condición especial.
• En Época de Navidad el niño podrá compartir con su padre el día 24/DIC/2013 quien lo retira a las siete de la mañana (07.00 a.m.) y lo retorna a las ocho de la noche (08.00 p.m.) y el día 01/01/2014 lo retirara a las siete de la mañana (07.00 a.m.) y lo entregara a las ocho de la noche (08.00 p.m.). Los días 25/12/13 y 31/12/13 los compartirá el niño con su madre, ello no obsta a que en años venideros los padres puedan de mutuo acuerdo alternar el disfrute de estas fechas decembrinas, todo ello con la finalidad que ambos progenitores, puedan relacionarse equitativamente con su hijo y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que requiere de acuerdo a su corta edad y para su desarrollo integral

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ERASMO JOSE RAMIREZ SUAREZ Y KAREN CAROLINA HOYOS SUAREZ previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ERASMO JOSE RAMIREZ SUAREZ Y KAREN CAROLINA HOYOS SUAREZ respectivamente, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9.50 a.m., bajo el Nº 1256 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24361
IHP/ach*