REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23857
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YAENDIS GABRIELA FUENMAYOR FUENMAYOR Y HELY HERNANDO PUCHE PAZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HELY HERNANDO PUCHE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.487, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia y Amarilys del Carmen Ramírez Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.448.926, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.972, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la cónyuge, ciudadana YAENDIS GABRIELA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.608.242, domiciliada en La Coruña – España, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67; que desde el mes de Enero del dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 664 y 264 respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YAENDIS GABRIELA FUENMAYOR FUENMAYOR Y HELY HERNANDO PUCHE PAZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los niños de autos tienen como y domicilio calle Camino del Pino 83-3, Narón – La Coruña, España, por lo tanto el progenitor podrá visitar a sus hijos cada fin de semana en el hogar materno de los niños de autos, podrá este también llevárselos de paseo y en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 07:00 p.m., tomando en cuenta el deseo que manifiesten los niños de autos. En vacaciones escolares, estas serán disfrutadas por los niños de autos en el mes de Julio y Agosto con su progenitor y en territorio venezolano, tomando en cuenta lo que ellos manifiesten considerando así lo mejor para el disfrute de ellas por sus hijos. En cuanto a los gastos de traslado al territorio venezolano y retorno al territorio español serán desembolsados y cubiertos en su totalidad por su progenitor. Las festividades de navidad y año nuevo serán disfrutadas con su progenitora y podrán ser revisadas en el hogar materno por su progenitor los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero. En cuanto a los cumpleaños de los niños de autos a partir del año en curso podrán ser celebrados con ambos progenitores en un ambiente familiar en el hogar materno en el primer año alternado con el hogar paterno en los años siguientes. En cuanto al cumpleaños de los progenitores sus hijos compartirán con cada cual, progenitor o progenitora el día de sus cumpleaños. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a fines de cubrir todo lo relativo al sustento y manutención de sus hijos. En cuanto a lo que respecta a salud, vestido, festividades navideñas, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la educación de los niños de autos realizaran sus estudios en Narón – La Coruña, España y su progenitora tendrá la potestad de inscribirnos en la institución que ella considere mayormente conveniente para su educación y desarrollo integral. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YAENDIS GABRIELA FUENMAYOR FUENMAYOR Y HELY HERNANDO PUCHE PAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAENDIS GABRIELA FUENMAYOR FUENMAYOR Y HELY HERNANDO PUCHE PAZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YAENDIS GABRIELA FUENMAYOR FUENMAYOR Y HELY HERNANDO PUCHE PAZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana YAENDIS GABRIELA FUENMAYOR FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los niños de autos tienen como y domicilio calle Camino del Pino 83-3, Narón – La Coruña, España, por lo tanto el progenitor podrá visitar a sus hijos cada fin de semana en el hogar materno de los niños de autos, podrá este también llevárselos de paseo y en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 07:00 p.m., tomando en cuenta el deseo que manifiesten los niños de autos. En vacaciones escolares, estas serán disfrutadas por los niños de autos en el mes de Julio y Agosto con su progenitor y en territorio venezolano, tomando en cuenta lo que ellos manifiesten considerando así lo mejor para el disfrute de ellas por sus hijos. En cuanto a los gastos de traslado al territorio venezolano y retorno al territorio español serán desembolsados y cubiertos en su totalidad por su progenitor. Las festividades de navidad y año nuevo serán disfrutadas con su progenitora y podrán ser revisadas en el hogar materno por su progenitor los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero. En cuanto a los cumpleaños de los niños de autos a partir del año en curso podrán ser celebrados con ambos progenitores en un ambiente familiar en el hogar materno en el primer año alternado con el hogar paterno en los años siguientes. En cuanto al cumpleaños de los progenitores sus hijos compartirán con cada cual, progenitor o progenitora el día de sus cumpleaños.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a fines de cubrir todo lo relativo al sustento y manutención de sus hijos. En cuanto a lo que respecta a salud, vestido, festividades navideñas, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la educación de los niños de autos realizaran sus estudios en Narón – La Coruña, España y su progenitora tendrá la potestad de inscribirnos en la institución que ella considere mayormente conveniente para su educación y desarrollo integral.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 473. La Secretaria.-
Exp. 23857
IHP/el*