REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24253
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LICXIDO ALFONSO CORDERO ROSARIO Y LEDYS JOSEFINA ALDANA GOMEZ
Abogada Asistente: Ignacia del Carmen Rondon Rondon

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LICXIDO ALFONSO CORDERO ROSARIO y LEDYS JOSEFINA ALDANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.941.408 y V- 15.009.324 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ignacia del Carmen Rondon Rondon, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.964, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69; desde el mes de mayo del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 681.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LICXIDO ALFONSO CORDERO ROSARIO y LEDYS JOSEFINA ALDANA GOMEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partidas de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, consideraron que el niño de autos vive con su progenitora los fines de semana pasara un fin de semana con la progenitora y otro con el progenitor siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, en el día de las madres el niño de autos compartirá con su progenitora, y en le día del padre con su progenitor, en el cumpleaños del niño de autos compartirá un año con la progenitora y otro con el progenitor, y en los cumpleaños de los padres el niño de autos compartirá con cada uno de ellos ese día, durante las vacaciones escolares desde el 15 de julio al 15 de agosto pasara con su progenitor y el resto del periodo vacacional es decir del 16 de agosto al 16 de septiembre con la progenitora, en las fiestas de navidad y fin de año desde el 15 al 24 de diciembre con su progenitora y desde el 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre con su progenitor y el 1ro de enero con su progenitora hasta el 6 de enero, alternando simultáneamente cada año. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, épocas decembrina y todo lo que el niño de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LICXIDO ALFONSO CORDERO ROSARIO y LEDYS JOSEFINA ALDANA GOMEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 69, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LICXIDO ALFONSO CORDERO ROSARIO y LEDYS JOSEFINA ALDANA GOMEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LICXIDO ALFONSO CORDERO ROSARIO y LEDYS JOSEFINA ALDANA GOMEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana LEDYS JOSEFINA ALDANA GOMEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: consideraron que el niño de autos vive con su progenitora los fines de semana pasara un fin de semana con la progenitora y otro con el progenitor siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, en el día de las madres el niño de autos compartirá con su progenitora, y en le día del padre con su progenitor, en el cumpleaños del niño de autos compartirá un año con la progenitora y otro con el progenitor, y en los cumpleaños de los padres el niño de autos compartirá con cada uno de ellos ese día, durante las vacaciones escolares desde el 15 de julio al 15 de agosto pasara con su progenitor y el resto del periodo vacacional es decir del 16 de agosto al 16 de septiembre con la progenitora, en las fiestas de navidad y fin de año desde el 15 al 24 de diciembre con su progenitora y desde el 25 de diciembre hasta el 31 de diciembre con su progenitor y el 1ro de enero con su progenitora hasta el 6 de enero, alternando simultáneamente cada año.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, recreación, épocas decembrina y todo lo que el niño de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 528. La Secretaria.-
Exp. 24253
IHP/el*