REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 24242
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: CARLA GUZMAN Y CESAR FERNANDEZ
SOCIOLOGO: LISBETH MENDEZ, actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, solicitud contentiva de Homologación de Convivencia Familiar intentada por la Sociólogo LISBETH MENDEZ, actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por los ciudadanos CARLA GUZMAN Y CESAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.515.982 y V-13.174.506.

En fecha 17 de septiembre del año 2013, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a consignar copia legible y certificada del convenio celebrado por ante dicha defensoria, concediendo un lapso de 3 días para realizar lo ordenado.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

En el caso que nos ocupa se observa que la Sociólogo LISBETH MENDEZ, actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no dio cumplimiento al auto de fecha 17 de septiembre del año 2013, no consignado copia legible y certificada del convenio celebrado por ante dicha defensoria y por los ciudadanos CARLA GUZMAN Y CESAR FERNANDEZ, ya identificados, y por cuanto ya transcurrieron los tres días otorgados por el Tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado, en consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal debe declarar improcedente la demanda planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por la ciudadana LISBETH MENDEZ, actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por los ciudadanos CARLA GUZMAN Y CESAR FERNANDEZ, ya identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1453 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/ag*