REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24091
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LUIS RAMON AVILA Y VISLEIBY BEATRIZ PARRA MUÑOZ
Abogado Asistente: Carlos Atencio

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LUIS RAMON AVILA y VISLEIBY BEATRIZ PARRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.531.188 y V- 15.531.188 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Atencio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.701, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115; desde el mes de marzo del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 798.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha diez (10) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS RAMON AVILA y VISLEIBY BEATRIZ PARRA MUÑOZ.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el adolescente de autos compartirán con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el padre podrá llevárselo el día viernes a las 8: 00 p.m. a la residencia donde reside, y devolverlo el domingo entre las 5:00 y 6:00 de la tarde. El progenitor entre semanas específicamente los días martes y jueves compartirá con el adolescente desde las 6:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. El día del cumpleaños del adolescente será compartido por ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada progenitor el adolescente de autos compartirá dicha fecha. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2014, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta
terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un (01) mes para cada uno, en beneficio del adolescente de autos, que puede disfrutar con Í progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el adolescente compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su Progenitor, llevándose adolescente de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. En todo lo expuesto, en los literales anteriores, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el régimen de convivencia familiar convenido, siempre que favorezcan al adolescente de autos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos. Asimismo, todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, época decembrina, t todo cuanto el adolescente de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS RAMON AVILA y VISLEIBY BEATRIZ PARRA MUÑOZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS RAMON AVILA y VISLEIBY BEATRIZ PARRA MUÑOZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUIS RAMON AVILA y VISLEIBY BEATRIZ PARRA MUÑOZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana VISLEIBY BEATRIZ PARRA MUÑOZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el adolescente de autos compartirán con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el padre podrá llevárselo el día viernes a las 8: 00 p.m. a la residencia donde reside, y devolverlo el domingo entre las 5:00 y 6:00 de la tarde. El progenitor entre semanas específicamente los días martes y jueves compartirá con el adolescente desde las 6:00 de la tarde hasta las 8:30 de la noche siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. El día del cumpleaños del adolescente será compartido por ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada progenitor el adolescente de autos compartirá dicha fecha. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2014, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta
terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un (01) mes para cada uno, en beneficio del adolescente de autos, que puede disfrutar con Í progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el adolescente compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su Progenitor, llevándose adolescente de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. En todo lo expuesto, en los literales anteriores, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el régimen de convivencia familiar convenido, siempre que favorezcan al adolescente de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos. Asimismo, todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, época decembrina, t todo cuanto el adolescente de autos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 526. La Secretaria.-

Exp. 24091
IHP/el*