REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE: 24566
PARTES: JOHN DEER GONZALEZ MEDINA Y MARIA EUGENIA CARRASQUERO PEREZ
ABOGADOS ASISTENTES: PAOLA SOCORRO Y ANA MARIA POSADA GARCIA


Recibido del órgano distribuidor escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JOHN DEER GONZALEZ MEDINA Y MARIA EUGENIA CARRASQUERO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.778.456 y 6.747.820, asistidos por las abogadas en ejercicio PAOLA SOCORRO Y ANA MARIA POSADA GARCIA, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 516, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 1895, 648, 868 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

El referido escrito fue suscrito ante este tribunal por sus presentantes el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2.013) y su contenido se refiere a la solicitud de Divorcio 185 - A.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el Juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.

Del libelo de la demanda se desprende que las partes solicitantes entre su pretensión, expresan que fue interrumpida su vida conyugal en el mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009) y la fecha de la presente solicitud de Divorcio 185 - A fue introducida el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2.013), lo que quiere decir que los solicitantes no está separados de hecho por mas de cinco (05) años, así como lo establece el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano. Razón por lo que este Tribunal basado en el artículo 185 - A del Código Civil Venezolano, que le da la potestad a cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio solo si existe ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, debe declarar INADMISIBLE la demanda; pues la pretensión no cumple con lo exigido en la norma, ya que del escrito se evidencia que las partes no tuvieron una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en virtud de que manifestaron haberse separado de hecho en el mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:

UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por los ciudadanos JOHN DEER GONZALEZ MEDINA Y MARIA EUGENIA CARRASQUERO PEREZ, plenamente identificados en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9.25am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1431 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. El Secretario.
IHP/pvg*