REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24139
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE GREGORIO VALECILLOS CARRASQUERO Y GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA
Abogado Asistente: Euro González Álvarez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE GREGORIO VALECILLOS CARRASQUERO Y GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.607.893 y V- 17.413.061 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Euro González Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.249, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 65; desde el mes de junio del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 470.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha tres (03) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO VALECILLOS CARRASQUERO Y GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos pasará de visita con su progenitor. En la época de carnavales permanecerá con su progenitora. Para la época de semana santa se la pasará con su progenitor los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su progenitora. Las vacaciones escolares de lunes viernes con su progenitora y los días sábados y domingo con su progenitor. En la fecha del día de los padres la pasará con su progenitor. En la fecha del día de las madres la pasar con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y el 25 de Diciembre con su progenitora, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor; alternándose el siguiente año, procurando siempre el bienestar emocional y espiritual de la niña de autos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales, más la Cesta Ticket, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; y para el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MILBOLÍVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, actividades en épocas decembrina y todo lo que su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALECILLOS CARRASQUERO Y GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 65, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO VALECILLOS CARRASQUERO Y GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE GREGORIO VALECILLOS CARRASQUERO Y GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana GERALDINE ROSALIA CONTRERAS MOYEDA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; en cuanto a los fines de semana, sábados y domingos pasará de visita con su progenitor. En la época de carnavales permanecerá con su progenitora. Para la época de semana santa se la pasará con su progenitor los días jueves y viernes santo y sábado y domingo santo con su progenitora. Las vacaciones escolares de lunes viernes con su progenitora y los días sábados y domingo con su progenitor. En la fecha del día de los padres la pasará con su progenitor. En la fecha del día de las madres la pasar con su progenitora. En las fechas decembrinas para el día 24 de Diciembre se mantendrá con su progenitor y el 25 de Diciembre con su progenitora, para el día 31 de Diciembre con su progenitora y el día 1° de Enero con su progenitor; alternándose el siguiente año, procurando siempre el bienestar emocional y espiritual de la niña de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensuales, más la Cesta Ticket, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; y para el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MILBOLÍVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, actividades en épocas decembrina y todo lo que su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 520. La Secretaria.-

Exp. 24139
IHP/el*