REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Geraldine Grisel Jelambi Ángel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.599.633; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Petrona Pacheco Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.513, en contra del ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.437, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Junio de 2013, le dio entrada, la admitió y resolvió: emplazar a la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante resolución de fecha 20 de Junio de 2013, se ordenó formar cuaderno cautelar otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, en la cual se decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado de autos, las cuales recaen sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como consultor jurídico en su condición de Abogado al servicio de la Base Aérea General Rafael Urdaneta. Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha 06/08/2013.
En fecha 21 de Junio de 2013, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin.
En fecha 27 de Junio de 2013, el ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin, asistido por la abogada Maria Pérez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por éste Tribunal en fecha 20/06/2013.
En fecha 10 de Julio de 2013, la ciudadana Geraldine Grisel Jelambi Ángel, asistida por la abogada Antonia Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, solicitó se mantenga vigente la medida de embargo decretada en beneficio de su hijo y se fije una pensión de manutención a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del mismo.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la abogada Maria Pérez García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin, ratificó el escrito de oposición de Medida Cautelar decretada en contra de su representado, ratificando igualmente las pruebas consignadas en dicho escrito.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles…”
En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:
“El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;
b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas cuyos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citado, se pueden resumir en:
El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.
De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.
En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin (parte demandada en el presente juicio); ha solicitado al Tribunal que “…Hago OPOSICIÓN a dicha medida por cuanto he venido cumpliendo reiterativamente con la obligación de manutención del pago mensual de la institución educativa a la cual asiste mi menor hijo, tal y como se demuestra en los soportes anexos. De igual manera, también he efectuado aportes a las cuentas, tanto en la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A como BANESCO BANCO UNIVERSAL cuya titula es la accionante. Es por lo tanto, Ciudadana Juez, que solicito la suspensión de la aplicación de dicha medida ya que considero suficientemente probada mi responsabilidad en cuanto al aporte mensual de parte de las obligaciones que como padre me corresponde cumplir …”, lo que en lenguaje técnico jurídico, entiende ésta Juzgadora que se trata de una oposición a las medidas preventivas decretadas.
En efecto, este Tribunal mediante resolución de fecha 20 de Junio de 2013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como consultor jurídico en su condición de Abogado al servicio de la Base Aérea General Rafael Urdaneta. Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha 06/08/2013.
Ahora bien, ésta Juez Unipersonal No. 2, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la parte demandante ha solicitado al Tribunal “la suspensión de la aplicación de dicha medida”, (descritas anteriormente).
II
Del lapso para la oposición
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.
En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.
Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin, antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, se procede a la valoración correspondiente.
III
Pruebas de la parte demandada
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en este proceso promovió las pruebas que se detallan a continuación:
Pruebas documentales:
• Prueba documental, constituida por Facturas Nos. 0015828, 0015580 y 00144961, con sus respectivos recibos de compra, por las cantidades de Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 648.00); Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 588.00) y Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 588.00), respectivamente, expedidas por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Luso-Venezolano, a los cuales no se le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba documental, constituida por Planillas de depósitos bancarios, números: 1611022509 y 1411491484, por las cantidades de dinero de Mil Doscientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1200,00) y Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1000.00), respectivamente; depósitos estos que fueron realizados en la cuenta de ahorros No. 01340001680012255349 del Banco Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Geraldine Grisel Jelambi Ángel, según se lee en el área de validación. Dichas planillas de depósito tienen valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello y por no haber siso impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del adolescente, en comprendiente al mes de febrero de 2013.
• Prueba documental, constituida por copia fotostática de tarjeta maestro No. 60175020005 0533 0515, del Banco Industrial, correspondiente al ciudadano Carlos Camargo, la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado, aun cuando no ha sido objeto de impugnación, por la parte a quien se opuso.
Ahora bien, el demandado ejecutado oponente con los medios probatorios promovidos ha pretendido demostrar el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención mensual y el correspondiente al rubro de educación, que mantiene con su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante las facturas promovidas fueron desvirtuados por ésta juzgadora tratase de documentos privados emanados de terceros, tal y como fue señalado anteriormente en el presente fallo; por otra parte si bien se les reconoció pleno valor probatorio a las planillas de depósitos bancarios, es pertinente aclarar que, aún cuando no consta en actas si las cantidades que fueron depositadas en el mes de febrero del presente año están fijadas por una sentencia o convenimiento previamente aprobado y homologado o es aceptada de común acuerdo entre los progenitores; este Tribunal en la presente decisión cautelar, no juzga si dichas cantidades son suficientes o no para garantizar las necesidades del adolescente de autos o si está acorde con la capacidad económica de ambos padres; ya que eso no es thema decidemdun de la oposición al embargo que nos ocupa, sino de la sentencia de mérito que se dicte en este juicio; en todo caso esta Juzgadora advierte al demandado ejecutado oponente que la Obligación de manutención conforme a lo indicado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, en tal sentido Georgina Morales (2002), ha indicado que “la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo, abarcando todos los gastos que, dentro del medio socio-cultual de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros”; la cual debe igualmente ser cumplida de manera regular y continua por el obligado alimentario; sin que dicha regularidad y continuidad haya quedado demostrada por el ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin, así mismo se indica que las medidas de embargo por obligación de manutención decretadas sobre el Cien Por Ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Ahorros y Fideicomiso, están destinadas a garantizar las pensiones futuras del beneficiario de autos, y se trata de una medida cautelar que eventualmente puede ser modificada en sentencia definitiva, en consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la oposición interpuesta y ratifica la Medida de Embargo Preventiva, decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por el ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin, en escrito de fecha 27 de Junio de 2013.
b) RATIFICADAS las Medidas Cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha veinte (20) de Junio de 2013, recaídas sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano Carlos Alfonso Camargo Daboin en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como consultor jurídico en su condición de Abogado al servicio de la Base Aérea General Rafael Urdaneta.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1441. La Secretaria.-
Exp. 23703
IHP/mg*
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