REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23278
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ Y EVELY INMACULADA ORTA MARRON
Abogado Asistente: Tarquinio de Jesús Boscan Mújica

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ y EVELY INMACULADA ORTA MARRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.890.061 y V- 6.255.258 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Tarquinio de Jesús Boscan Mújica, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.828, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 511; desde el mes de diciembre del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 685, 1666, respectivamente-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veinticinco (25) de abril del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ y EVELY INMACULADA ORTA MARRON.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y el niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño. Con relación a los fines de semana el Padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada Quince (15) días, retirándolos a las ocho (08) de la mañana los días sábado y los devolverá los días domingo a las seis (06) de la tarde, es decir, un (01) fin de semana con su madre y un (01) fin de semana con su padre. Cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica o por cualquier otro medio a la madre las razones por las cuales no puede asistir, pudiéndolos ver el fin de semana siguiente o cuando libre de sus, compromisos y responsabilidades laborales así se lo permitan. Durante los períodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, estos serán alternos, un (01) año con su madre y un (01) año con su padre, es decir, si el período vacacional de carnaval lo pasan con su madre las vacaciones de semana santa las pasarán con su padre y si el periodo vacacional de carnaval lo pasan con su padre el de semana santa lo pasarán con su madre, siempre tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas previamente programadas por su madre y notificadas con anticipación al padre. Con relación al período vacacional de Diciembre los menores permanecerán con su madre todo el período incluyendo los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31), de cada año, pero estarán con el padre los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año desde las ocho (08) de la mañana de cada uno de esos días hasta las (08) de la mañana del día siguiente hora esta cuando deberá llevarlos a casa de su madre. En las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto los niños estarán con su padre los primeros quince (15) días, y el resto del período vacacional permanecerán con su madre. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener con sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a pagar por cada hijo un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1500,00), mensuales, y que pagará por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, con excepción de primer mes que deberá ser cancelando luego de la admisión de la presente solicitud. El progenitor se compromete a la compra y adquisición de un Seguro Médico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), antes de la sentencia definitiva que declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial, a los fines de cubrir urgencias médicas y garantizar la salud y el bienestar de la adolescente y el niño de autos. Del mismo modo se compromete en caso de presentarse cualquier contingencia de salud con la adolescente y el niño de autos, a suministrar todo lo necesario a medicinas o cualquier otro insumo médico que haga falta para el restablecimiento de la misma en caso de no haberlo adquirido en la oportunidad señalada y de presentarse alguna contingencia y los gastos hayan sido cubiertos por su madre, el padre estará obligado a rembolsar a la madre la totalidad de lo gastado. El progenitor se compromete al pago de todo lo que corresponde a matricula escolar por inscripción y a cubrir por mitad el pago de la cuota de mensualidad que comprende el periodo escolar que va desde el mes de Septiembre hasta el Mes de Agosto ambos inclusive de cada año escolar a cursar, por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes. La otra mitad de la cuota deberá ser cancelada por la madre. En caso de solicitud por parte de la institución donde estudien los niños, de algún pago extraordinario será asumido en las mismas proporciones por el padre y la madre. Los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares correrán por cuenta del progenitor. Todo lo relativo a gastos de transporte, merienda y recreación de la adolescente y el niño de autos serán cubiertos en su totalidad por la progenitora. El progenitor se compromete a entregar los quince (15) de Noviembre de cada año un Bono Navideño de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) distribuidos en partes iguales es decir CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5000,00) para cada hijo. Ambas partes declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos señalados en esta solicitud y en consecuencia manifestamos libremente nuestra aceptación. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 511, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ y EVELY INMACULADA ORTA MARRON.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ MENDEZ y EVELY INMACULADA ORTA MARRON.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y el niño de autos, ciudadana EVELY INMACULADA ORTA MARRON.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño. Con relación a los fines de semana el Padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada Quince (15) días, retirándolos a las ocho (08) de la mañana los días sábado y los devolverá los días domingo a las seis (06) de la tarde, es decir, un (01) fin de semana con su madre y un (01) fin de semana con su padre. Cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica o por cualquier otro medio a la madre las razones por las cuales no puede asistir, pudiéndolos ver el fin de semana siguiente o cuando libre de sus, compromisos y responsabilidades laborales así se lo permitan. Durante los períodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, estos serán alternos, un (01) año con su madre y un (01) año con su padre, es decir, si el período vacacional de carnaval lo pasan con su madre las vacaciones de semana santa las pasarán con su padre y si el periodo vacacional de carnaval lo pasan con su padre el de semana santa lo pasarán con su madre, siempre tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas previamente programadas por su madre y notificadas con anticipación al padre. Con relación al período vacacional de Diciembre los menores permanecerán con su madre todo el período incluyendo los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31), de cada año, pero estarán con el padre los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año desde las ocho (08) de la mañana de cada uno de esos días hasta las (08) de la mañana del día siguiente hora esta cuando deberá llevarlos a casa de su madre. En las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto los niños estarán con su padre los primeros quince (15) días, y el resto del período vacacional permanecerán con su madre. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener con sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a pagar por cada hijo un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1500,00), mensuales, y que pagará por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, con excepción de primer mes que deberá ser cancelando luego de la admisión de la presente solicitud. El progenitor se compromete a la compra y adquisición de un Seguro Médico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), antes de la sentencia definitiva que declare el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial, a los fines de cubrir urgencias médicas y garantizar la salud y el bienestar de la adolescente y el niño de autos. Del mismo modo se compromete en caso de presentarse cualquier contingencia de salud con la adolescente y el niño de autos, a suministrar todo lo necesario a medicinas o cualquier otro insumo médico que haga falta para el restablecimiento de la misma en caso de no haberlo adquirido en la oportunidad señalada y de presentarse alguna contingencia y los gastos hayan sido cubiertos por su madre, el padre estará obligado a rembolsar a la madre la totalidad de lo gastado. El progenitor se compromete al pago de todo lo que corresponde a matricula escolar por inscripción y a cubrir por mitad el pago de la cuota de mensualidad que comprende el periodo escolar que va desde el mes de Septiembre hasta el Mes de Agosto ambos inclusive de cada año escolar a cursar, por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes. La otra mitad de la cuota deberá ser cancelada por la madre. En caso de solicitud por parte de la institución donde estudien los niños, de algún pago extraordinario será asumido en las mismas proporciones por el padre y la madre. Los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares correrán por cuenta del progenitor. Todo lo relativo a gastos de transporte, merienda y recreación de la adolescente y el niño de autos serán cubiertos en su totalidad por la progenitora. El progenitor se compromete a entregar los quince (15) de Noviembre de cada año un Bono Navideño de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) distribuidos en partes iguales es decir CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5000,00) para cada hijo. Ambas partes declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos señalados en esta solicitud y en consecuencia manifestamos libremente nuestra aceptación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 519. La Secretaria.-

Exp. 23278
IHP/el*