REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24096
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ROBERT ALBERT PROMES SOTO Y ANA BETTY GARCIA DE PROMES
Abogados Asistentes: Silvia Cecilia Marín, Yulibeth Marianny Atencio Ocando y José Rafael Rivero

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO Y ANA BETTY GARCIA DE PROMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.820.773 y V- 7.688.336 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio Silvia Cecilia Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.732, y la segunda de los mencionados por los abogados en ejercicio Yulibeth Marianny Atencio Ocando y José Rafael Rivero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 132.808 y 149.761, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20; desde el día once (11) de febrero del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de los cuales tres son mayores de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 93, 1134, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO Y ANA BETTY GARCIA DE PROMES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, alternar el disfrute recíproco de la adolescente y del niño de autos con salidas y visitas cada 15 días, saliendo la adolescente y del niño de autos del hogar paterno y visitar a su progenitora desde el día viernes hasta el día domingo de la misma semana, es decir retirarlos del hogar paterno a las 5:00 p.m. del día viernes hasta las 7:00 p.m. del día domingo, cuando serán devueltos al hogar paterno, pernoctando en la casa de habitación de su progenitora. Compartir en partes iguales los períodos de vacaciones escolares junio y primera quincena de agosto, primera mitad el progenitor y la otra mitad la progenitora, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el progenitor, así sucesivamente. Durante los días de Navidad y de Fin de Año, alternar ambos progenitores el disfrute de esas fechas. El primer año de vigencia de este régimen le corresponderá al padre disfrutar con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y a la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de Enero, y en los años sucesivos serán alternados dichas fechas. Durante las festividades de carnaval, su disfrute será alternado por ambos progenitores. El primer año de vigencia de este régimen le corresponderá al progenitor disfrutar las primeras festividades de Carnaval, en el año siguiente a la progenitora, y en los años sucesivos será alternado el disfrute de dichas festividades entre los progenitores. Durante los días de Semana Santa, su disfrute será alternado por ambos progenitores. El primer año de vigencia de este régimen le corresponderá a la mamá disfrutar las primeras festividades de Semana Santa, en el año siguiente al progenitor, y así en los años sucesivos será alternado el disfrute de dichas festividades entre los progenitores. Cualquier otra forma de visitas y salidas que las partes consideren adecuados y necesarios a los intereses legítimos de sus hijos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor asume dicha obligación, la progenitora se compromete a entregarle, a par del mes de marzo del 2014 al progenitor, en cooperación a dicha obligación, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por cada uno de sus hijos por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Junio la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por cada uno de sus hijos por concepto de inscripciones mensualidades escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por cada uno de sus hijos por concepto de vestimenta, lo cuales serán depositados en una cuenta Bancaria a nombre del progenitor este monto será ajustado en la medida que se incrementen los gastos, en sus justas y equitativas necesidades. En cuanto a la salud los gastos que se generen de este rubro serán cubiertos de por mitad por amos progenitores, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO Y ANA BETTY GARCIA DE PROMES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y del niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO Y ANA BETTY GARCIA DE PROMES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO Y ANA BETTY GARCIA DE PROMES.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de la adolescente y del niño de autos, ciudadano ROBERT ALBERT PROMES SOTO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: alternar el disfrute recíproco de la adolescente y del niño de autos con salidas y visitas cada 15 días, saliendo la adolescente y del niño de autos del hogar paterno y visitar a su progenitora desde el día viernes hasta el día domingo de la misma semana, es decir retirarlos del hogar paterno a las 5:00 p.m. del día viernes hasta las 7:00 p.m. del día domingo, cuando serán devueltos al hogar paterno, pernoctando en la casa de habitación de su progenitora. Compartir en partes iguales los períodos de vacaciones escolares junio y primera quincena de agosto, primera mitad el progenitor y la otra mitad la progenitora, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el progenitor, así sucesivamente. Durante los días de Navidad y de Fin de Año, alternar ambos progenitores el disfrute de esas fechas. El primer año de vigencia de este régimen le corresponderá al padre disfrutar con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y a la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de Enero, y en los años sucesivos serán alternados dichas fechas. Durante las festividades de carnaval, su disfrute será alternado por ambos progenitores. El primer año de vigencia de este régimen le corresponderá al progenitor disfrutar las primeras festividades de Carnaval, en el año siguiente a la progenitora, y en los años sucesivos será alternado el disfrute de dichas festividades entre los progenitores. Durante los días de Semana Santa, su disfrute será alternado por ambos progenitores. El primer año de vigencia de este régimen le corresponderá a la mamá disfrutar las primeras festividades de Semana Santa, en el año siguiente al progenitor, y así en los años sucesivos será alternado el disfrute de dichas festividades entre los progenitores. Cualquier otra forma de visitas y salidas que las partes consideren adecuados y necesarios a los intereses legítimos de sus hijos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor asume dicha obligación, la progenitora se compromete a entregarle, a par del mes de marzo del 2014 al progenitor, en cooperación a dicha obligación, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por cada uno de sus hijos por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Junio la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por cada uno de sus hijos por concepto de inscripciones mensualidades escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por cada uno de sus hijos por concepto de vestimenta, lo cuales serán depositados en una cuenta Bancaria a nombre del progenitor este monto será ajustado en la medida que se incrementen los gastos, en sus justas y equitativas necesidades. En cuanto a la salud los gastos que se generen de este rubro serán cubiertos de por mitad por amos progenitores, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 518. La Secretaria.-

Exp. 24096
IHP/el*