República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 24538
MOTIVO: CUSTODIA
PARTES: JHON HENRRY LINARES Y DUBERLY MARIA ATENCIO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JHON HENRRY LINARES Y DUBERLY MARIA ATENCIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.938.693 y V- 25.200.519, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Custodia, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JHON HENRRY LINARES Y DUBERLY MARIA ATENCIO previamente identificados, asistidos por la abogado Lourdes Montiel, en fecha diez (10) de Octubre mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido lo relación a la custodia de los niños de autos, en los siguientes términos:

• La progenitora Confiere la CUSTODIA PROVISIONAL de su prenombrados hijos al ciudadano JHONN HENRRY LINARES URDANETA, por que ella tiene que trabajar para poder tener un ingreso económico, acondicionar y mejorar la casa donde hábita, ya que el gobierno nacional le adjudico una casa, pero esta no tiene cerca, no tiene aire, no tienen cama los niños, entre otras cosas, y así poder equiparla, trabajo en una cooperativa Asociación Cooperativa EPS KATERING, R.S. en el cual trabajo siete (7) días y siete (7) días descanso donde devengo cinco mil (5000,00) mensual, motivo por el cual accedo a ceder la custodia provisional por un año.



PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia de los niños de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JHON HENRRY LINARES Y DUBERLY MARIA ATENCIO, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos JHON HENRRY LINARES Y DUBERLY MARIA ATENCIO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.938.693 y V- 25.200.519 en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria .



Dra. Inés Hernández Piña Abog, Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:15 a.m., bajo el Nº 1395, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24538
IHP/ach*