REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 24531
PARTES: RUBEN DARIO LEON CEPEDA Y ZORALY MARGARITA SOTO SOTO
ABOGADO ASISTENTE: DAVIER JOSE MACHADO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RUBEN DARIO LEON CEPEDA Y ZORALY MARGARITA SOTO SOTO, titulares de las cédula de identidad Nº 17.636.156 y 18.626.195, asistidos por el abogado en ejercicio DAVIER JOSE MACHADO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.349; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 106, 104 y 105, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora de los niños, ciudadana ZORALY MARGARITA SOTO SOTO, antes identificada, su aumento será en forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. El progenitor depositará el doble de esta cantidad, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de satisfacer las necesidades de los niños por la época escolar y navideña. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y de medicinas, se harán responsables de suministrarles adicionalmente, todo lo relativo a gastos de vestuario, recreación, y todo lo necesario para su desarrollo normal; de Educación, en cuanto a los uniformes y útiles escolares, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RUBEN DARIO LEON CEPEDA Y ZORALY MARGARITA SOTO SOTO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RUBEN DARIO LEON CEPEDA Y ZORALY MARGARITA SOTO SOTO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos RUBEN DARIO LEON CEPEDA Y ZORALY MARGARITA SOTO SOTO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora de los niños, ciudadana ZORALY MARGARITA SOTO SOTO, antes identificada, su aumento será en forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. El progenitor depositará el doble de esta cantidad, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y Diciembre de cada año, a los fines de satisfacer las necesidades de los niños por la época escolar y navideña. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos médicos y de medicinas, se harán responsables de suministrarles adicionalmente, todo lo relativo a gastos de vestuario, recreación, y todo lo necesario para su desarrollo normal; de Educación, en cuanto a los uniformes y útiles escolares, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ

En la misma fecha siendo las 9.05am, se publico el presente fallo bajo el Nº 1393. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.