REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22078
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: ROSMARY CAROLINA ARAGON BARRIOS
Defensora Publica: Lisbeth Bracamonte Fuente
DEMANDADO: FRANKLIN ALEJANDRO MEDINA MOLINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 21 de Junio de 2012, la ciudadana ROSMARY CAROLINA ARAGON BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.006.372, domiciliada el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuente, Defensora Pública Tercera (3°) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en petición de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en contra del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.158.542, del mismo domicilio, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), e instándose a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador los solicitantes de autos no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), en el sentido de que consignaran copia certificada de las actas de nacimientos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los ciudadanos antes mencionados, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud ser este uno de los documentos base de la acción, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ROSMARY CAROLINA ARAGON BARRIOS, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MEDINA MOLINA, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1410. La Secretaria.
Exp. 22078
IHP/mg*.
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