REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23633
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RONALD ENRIQUE RALEIGH MEJIA Y ANACAROLINA URDANETA ALVARADO
Abogada Asistente: Diorenma Portillo

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RONALD ENRIQUE RALEIGH MEJIA Y ANACAROLINA URDANETA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.327.663 y V- 17.322.681 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Diorenma Portillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.737, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 413; que desde el día diez (10) de enero del año dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento N° 1.471.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2.013, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RONALD ENRIQUE RALEIGH MEJIA Y ANACAROLINA URDANETA ALVARADO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores realizaron un acto procesal de convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, ante el Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala N° 1, el cual fue aprobado y homologado por el tribunal anteriormente mencionado, según decisión N° 1530 del expediente N° 18606. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ante el Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala N° 1, en el expediente N° 18606, los progenitores acordaron abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, otorgándoles la numeración del expediente 18786, en el cual reposa el acto y de la decisión, que hasta los actuales momentos han cumplido a total cabalidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD ENRIQUE RALEIGH MEJIA Y ANACAROLINA URDANETA ALVARADO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 413, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD ENRIQUE RALEIGH MEJIA Y ANACAROLINA URDANETA ALVARADO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD ENRIQUE RALEIGH MEJIA Y ANACAROLINA URDANETA ALVARADO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ANACAROLINA URDANETA ALVARADO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores realizaron un acto procesal de convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, ante el Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala N° 1, el cual fue aprobado y homologado por el tribunal anteriormente mencionado, según decisión N° 1530 del expediente N° 18606.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ante el Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala N° 1, en el expediente N° 18606, los progenitores acordaron abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención, otorgándoles la numeración del expediente 18786, en el cual reposa el acto y de la decisión, que hasta los actuales momentos han cumplido a total cabalidad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 470. La Secretaria.-

Exp. 23633
IHP/el*