REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23162
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIAN ANDREA PINO VALBUENA Y YEASER CLAY BOSCAR URDANETA
Abogada Asistente: Carmen Dolores Palmar Finol
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARIAN ANDREA PINO VALBUENA Y YEASER CLAY BOSCAR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.451.821 y V- 16.895.089 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Dolores Palmar Finol, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.849, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 194; desde más de cinco (05) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 2.096.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha doce (12) de agosto del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de agosto del año 2.013, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIAN ANDREA PINO VALBUENA Y YEASER CLAY BOSCAR URDANETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convenimos en que podremos visitar a su hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día y que no interrumpa sus horas de descanso y sus deberes escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hijo, buscándolo en el hogar materno los sábados de 1:00 a.m. a 7:00 p.m. los domingos de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentre con el niño de autos. El día de cumpleaños del niño ambos progenitores compartirá con los mismos. Vacaciones decembrina el niño de autos pasarán el día veinticuatro (24) con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora. El niño de autos compartirá el día del Padre con su progenitor y el día de la Madre con su progenitura. En época de vacaciones, días feriados serán compartidos de manera equitativa. Debe existir previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del niño de autos fuera del Estado o del Territorio Nacional. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del niño de autos, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimento, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas el fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el progenitor, además cancelará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de pensión alimentaría y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del niño de autos , por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a su hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los progenitores no pueda localizar al otro, quien ha venido realizando hasta ahora. En caso que el niño de autos necesite viajar con cualquiera de los progenitores, uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIAN ANDREA PINO VALBUENA Y YEASER CLAY BOSCAR URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 194, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIAN ANDREA PINO VALBUENA Y YEASER CLAY BOSCAR URDANETA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIAN ANDREA PINO VALBUENA Y YEASER CLAY BOSCAR URDANETA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIAN ANDREA PINO VALBUENA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores convenimos en que podremos visitar a su hijo en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día y que no interrumpa sus horas de descanso y sus deberes escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hijo, buscándolo en el hogar materno los sábados de 1:00 a.m. a 7:00 p.m. los domingos de 11:00 a.m. a 5:00 p.m. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentre con el niño de autos. El día de cumpleaños del niño ambos progenitores compartirá con los mismos. Vacaciones decembrina el niño de autos pasarán el día veinticuatro (24) con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora. El niño de autos compartirá el día del Padre con su progenitor y el día de la Madre con su progenitura. En época de vacaciones, días feriados serán compartidos de manera equitativa. Debe existir previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del niño de autos fuera del Estado o del Territorio Nacional
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: todos los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria del niño de autos, vale decir, inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales, deportivos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; así como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimento, vestido y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas el fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores y el progenitor, además cancelará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de pensión alimentaría y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención del niño de autos , por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Además, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a su hijo, pero si surgiere una urgencia y cualquiera de los progenitores no pueda localizar al otro, quien ha venido realizando hasta ahora. En caso que el niño de autos necesite viajar con cualquiera de los progenitores, uno le deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la Ley.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 469. La Secretaria.-
Exp. 23162
IHP/el*
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