REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22966
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ENGELBERT JOSE SOTO ROMERO Y GABRIELA CAROLINA PICOS ARRIETA
Abogados Asistentes: Francisco Andrés Briceño Fernández y Diego Alfonso Godoy Manrique
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ENGELBERT JOSE SOTO ROMERO Y GABRIELA CAROLINA PICOS ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.379.773 y V- 16.623.893 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Francisco Andrés Briceño Fernández, y la segunda de los nombrados por el abogado en ejercicio Diego Alfonso Godoy Manrique, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 140.610 y 129.546, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146; que desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 147, 1.880, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha catorce (14) de mayo del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ENGELBERT JOSE SOTO ROMERO Y GABRIELA CAROLINA PICOS ARRIETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos durante los días de la semana, en horas que no afecten los horarios escolares y tiempos de descanso los adolescentes de autos, comprometiéndose a devolverlos a su casa a mas tardar, o las nueve (9) de lo noche. Podrá salir con los adolescentes de autos, en cualquier momento, y previa autorización de la progenitora, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Los Fines de Semana serán alternados, uno (1) para la progenitora, y uno (1) para el progenitor, empezando este régimen en compañía de la progenitora. El progenitor podrá ir a buscar a los adolescentes de autos a su residencia, desde el día viernes, a partir de las cinco (5) de lo tarde podrá llevarlos o pernoctar en su vivienda y a compartir con lo adolescentes de autos, con el compromiso de que esté de vuelta los días domingo antes de las nueve (9) de lo noche, a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. Al respecto de los Periodo Vacacionales, hemos pactado lo siguiente: En el periodo vacacional carnaval, han decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año: es decir, un (1) carnaval en compañía de la progenitora, y un (1) carnaval en compañía del progenitor, empezando este régimen en compañía de la progenitora. En el periodo vacacional semana santa, han decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año, es decir, una (1) semana sonta entera en compañía de la progenitora, y una (1) semana santa entera en compañía del progenitor, empezando este régimen en compañía de su progenitor. En el periodo vacacional escolar (agosto - septiembre) han decidido alternarnos los dios vacacionales respectivos, en rozón de un (1) mes por año: es decir; los días del mes de agosto en compañía de la progenitora y los días del mes de septiembre en compañía del progenitor, y luego a la inversa, respectivamente, empezando este régimen así: El mes de agosto en compañía de la progenitora, y el mes de septiembre en compañía del progenitor. En lo que respecta el periodo vacacional decembrino, se observarán las siguientes reglas: los adolescentes de autos compartirá una (1) semana de diciembre con cada uno de sus progenitores, alternando cada una de ellos y empezando la primera y tercera semana de diciembre en compañía de la progenitora. Los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero serán alternados recíprocamente: un 24 con la progenitora, un 25 con el progenitor, un 31 con la progenitora, y el 1° con el progenitor, empezando este régimen de lo siguiente forma: la primera y tercera semana de diciembre los adolescentes de autos compartirán con la progenitora; el 24 y 31 de Diciembre los adolescentes de autos compartirán con la progenitora, mientras que lo Segunda y Cuarto Semana de Diciembre los adolescentes de autos compartirá con el progenitor; y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero compartirá con su progenitor. Los días que estén fuera de la anterior regulación, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo u otros Disposiciones Legales, sean festivos, serán alternados, en virtud del acuerdo de los progenitores, empezando este régimen en compañía de la progenitora. Respecto de aquellas fechas significativas para los progenitores, hemos pactado lo siguiente: El día de las madres y en la fecha del cumpleaños de la progenitora, los adolescentes de autos compartirán en compañía de la progenitora. El día de los padres y en la fecha del cumpleaños de su progenitor, los adolescentes de autos compartirán en compañía del progenitor. Respecto de aquellas techas significativas para los adolescentes de autos, pactaron lo siguiente: El día internacional del niño, los progenitores ser alternaran media día cada uno, es decir, un progenitor compartirá con los adolescentes de autos durante las horas de la mañana-tarde y el otro compartirá con los adolescentes durante las horas de la tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. El día del cumpleaños de los adolescentes de autos, los progenitores se alternarán medio día cada uno, es decir; un progenitor compartirá con los adolescentes de autos durante horas de lo mañana-tarde, y el otro compartirá con los adolescentes de autos durante horas de lo tarde-noche, respetando siempre los horas establecidas en este acuerdo. En casos de celebraciones especiales de cumpleaños, es deber de ambos progenitores asistir o los eventos que se organicen guardando siempre el debido respeto y consideración o los adolescentes de autos y a los demás presentes, en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza. En los casos de fecha y eventos socio-culturales significativos, como graduaciones escolares eventos académicos, científicos, sociales, culturales y deportivos, entre otros, que se organicen y en los cuales sean partícipes los adolescentes de autos, es deber de ambos progenitores asistir o tales eventos en conjunto, guardando siempre el debido respeto y consideración a los adolescentes de autos en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de los adolescentes de autos responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados en periodos quincenales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) de cada mes, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días treinta (30) de cada mes, con una prorroga Inter Lapsum de tres (03) días. Asimismo, dentro de los quince (15) primeros días del mes de agosto de cada año. El progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a sus hijos, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales o los fines de que pueda satisfacer los gastos de inscripción, matricula escolar, útiles y uniformes escolares; dentro de los quince (15) últimos días del mes de noviembre de cada año, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar o sus hijos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales a los fines de que pueda satisfacer los gastos de adquisición de ropa y juguetes típicos de lo tradición decembrino venezolana. Dichas cantidades podrán ser revisados en cualquier momento o través de lo solicitud que se presente por ante lo Autoridad Competente, o de manera automático, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso que el progenitor perciba con ocasión del progreso en su Oficio, Trabajo u Empresa, 2) por la Fluctuación de lo Economía en rozón del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, y 3) Conforme al Principio de Progresividad, en razón del treinta por ciento (30%) del monto pactado, en periodos anuales. Así mismo, el progenitor se compromete a erogar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o enriquecimiento al momento en que los reciba, para el goce de sus hijos, cuando adquiera mejor fortuna. Finalmente, ambos progenitores velaron en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos o la educación, atención médica y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación, y demás necesidades de los adolescentes de autos. A tal efecto, pedimos que se ordene a la Institución Financiera y Bancaria que el Tribunal considere, se aperture una cuenta de ahorros a favor de los adolescentes de autos, con firma autorizado de su progenitora, con la finalidad de que el progenitor ejecute los respectivos giros o depósitos de las cantidades aquí descritas. La progenitora se compromete expresamente a emplear los montos acreditados única y exclusivamente en las necesidades de los adolescentes de autos, y deberá conservar y archivar todas y cada una de las facturas, recibos y soportes de transacciones que realice con estos fondos, para su posterior auditoria. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENGELBERT JOSE SOTO ROMERO Y GABRIELA CAROLINA PICOS ARRIETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 146, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ENGELBERT JOSE SOTO ROMERO Y GABRIELA CAROLINA PICOS ARRIETA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ENGELBERT JOSE SOTO ROMERO Y GABRIELA CAROLINA PICOS ARRIETA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana GABRIELA CAROLINA PICOS ARRIETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos durante los días de la semana, en horas que no afecten los horarios escolares y tiempos de descanso los adolescentes de autos, comprometiéndose a devolverlos a su casa a mas tardar, o las nueve (9) de lo noche. Podrá salir con los adolescentes de autos, en cualquier momento, y previa autorización de la progenitora, pero siempre velando por no interrumpir sus jornadas académicas y horas de descanso. Los Fines de Semana serán alternados, uno (1) para la progenitora, y uno (1) para el progenitor, empezando este régimen en compañía de la progenitora. El progenitor podrá ir a buscar a los adolescentes de autos a su residencia, desde el día viernes, a partir de las cinco (5) de lo tarde podrá llevarlos o pernoctar en su vivienda y a compartir con lo adolescentes de autos, con el compromiso de que esté de vuelta los días domingo antes de las nueve (9) de lo noche, a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. Al respecto de los Periodo Vacacionales, hemos pactado lo siguiente: En el periodo vacacional carnaval, han decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año: es decir, un (1) carnaval en compañía de la progenitora, y un (1) carnaval en compañía del progenitor, empezando este régimen en compañía de la progenitora. En el periodo vacacional semana santa, han decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año, es decir, una (1) semana sonta entera en compañía de la progenitora, y una (1) semana santa entera en compañía del progenitor, empezando este régimen en compañía de su progenitor. En el periodo vacacional escolar (agosto - septiembre) han decidido alternarnos los dios vacacionales respectivos, en rozón de un (1) mes por año: es decir; los días del mes de agosto en compañía de la progenitora y los días del mes de septiembre en compañía del progenitor, y luego a la inversa, respectivamente, empezando este régimen así: El mes de agosto en compañía de la progenitora, y el mes de septiembre en compañía del progenitor. En lo que respecta el periodo vacacional decembrino, se observarán las siguientes reglas: los adolescentes de autos compartirá una (1) semana de diciembre con cada uno de sus progenitores, alternando cada una de ellos y empezando la primera y tercera semana de diciembre en compañía de la progenitora. Los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero serán alternados recíprocamente: un 24 con la progenitora, un 25 con el progenitor, un 31 con la progenitora, y el 1° con el progenitor, empezando este régimen de lo siguiente forma: la primera y tercera semana de diciembre los adolescentes de autos compartirán con la progenitora; el 24 y 31 de Diciembre los adolescentes de autos compartirán con la progenitora, mientras que lo Segunda y Cuarto Semana de Diciembre los adolescentes de autos compartirá con el progenitor; y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero compartirá con su progenitor. Los días que estén fuera de la anterior regulación, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo u otros Disposiciones Legales, sean festivos, serán alternados, en virtud del acuerdo de los progenitores, empezando este régimen en compañía de la progenitora. Respecto de aquellas fechas significativas para los progenitores, hemos pactado lo siguiente: El día de las madres y en la fecha del cumpleaños de la progenitora, los adolescentes de autos compartirán en compañía de la progenitora. El día de los padres y en la fecha del cumpleaños de su progenitor, los adolescentes de autos compartirán en compañía del progenitor. Respecto de aquellas techas significativas para los adolescentes de autos, pactaron lo siguiente: El día internacional del niño, los progenitores ser alternaran media día cada uno, es decir, un progenitor compartirá con los adolescentes de autos durante las horas de la mañana-tarde y el otro compartirá con los adolescentes durante las horas de la tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. El día del cumpleaños de los adolescentes de autos, los progenitores se alternarán medio día cada uno, es decir; un progenitor compartirá con los adolescentes de autos durante horas de lo mañana-tarde, y el otro compartirá con los adolescentes de autos durante horas de lo tarde-noche, respetando siempre los horas establecidas en este acuerdo. En casos de celebraciones especiales de cumpleaños, es deber de ambos progenitores asistir o los eventos que se organicen guardando siempre el debido respeto y consideración o los adolescentes de autos y a los demás presentes, en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza. En los casos de fecha y eventos socio-culturales significativos, como graduaciones escolares eventos académicos, científicos, sociales, culturales y deportivos, entre otros, que se organicen y en los cuales sean partícipes los adolescentes de autos, es deber de ambos progenitores asistir o tales eventos en conjunto, guardando siempre el debido respeto y consideración a los adolescentes de autos en tales celebraciones. A tal fin, ambos progenitores se comunicarán de los adolescentes de autos responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados en periodos quincenales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) de cada mes, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los días treinta (30) de cada mes, con una prorroga Inter Lapsum de tres (03) días. Asimismo, dentro de los quince (15) primeros días del mes de agosto de cada año. El progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a sus hijos, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales o los fines de que pueda satisfacer los gastos de inscripción, matricula escolar, útiles y uniformes escolares; dentro de los quince (15) últimos días del mes de noviembre de cada año, el progenitor se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar o sus hijos, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) adicionales a los fines de que pueda satisfacer los gastos de adquisición de ropa y juguetes típicos de lo tradición decembrino venezolana. Dichas cantidades podrán ser revisados en cualquier momento o través de lo solicitud que se presente por ante lo Autoridad Competente, o de manera automático, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso que el progenitor perciba con ocasión del progreso en su Oficio, Trabajo u Empresa, 2) por la Fluctuación de lo Economía en rozón del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del Banco Central de Venezuela, y 3) Conforme al Principio de Progresividad, en razón del treinta por ciento (30%) del monto pactado, en periodos anuales. Así mismo, el progenitor se compromete a erogar el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o enriquecimiento al momento en que los reciba, para el goce de sus hijos, cuando adquiera mejor fortuna. Finalmente, ambos progenitores velaron en su alícuota correspondiente, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos o la educación, atención médica y medicamentos, vestuario, esparcimiento, recreación, y demás necesidades de los adolescentes de autos. A tal efecto, pedimos que se ordene a la Institución Financiera y Bancaria que el Tribunal considere, se aperture una cuenta de ahorros a favor de los adolescentes de autos, con firma autorizado de su progenitora, con la finalidad de que el progenitor ejecute los respectivos giros o depósitos de las cantidades aquí descritas. La progenitora se compromete expresamente a emplear los montos acreditados única y exclusivamente en las necesidades de los adolescentes de autos, y deberá conservar y archivar todas y cada una de las facturas, recibos y soportes de transacciones que realice con estos fondos, para su posterior auditoria.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 468. La Secretaria.-
Exp. 22966
IHP/el*
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