REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 19623
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LEXIS RAMON PARRA VILLASMIL Y MARIA NELA PAZ PARRA
Abogado Asistente: Audio José Villasmil
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2.011), los ciudadanos LEXIS RAMON PARRA VILLASMIL Y MARIA NELA PAZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.113.895 y V- 10.413.249 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Audio José Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.009, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 658; que desde el mes de octubre del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.783, 2.453, 1.120, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha diez (10) de octubre del año 2.011, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de agosto del año 2013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LEXIS RAMON PARRA VILLASMIL Y MARIA NELA PAZ PARRA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y el niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se inicio para el progenitor a partir del día doce (12) de julio del presente año. Asimismo podrán el adolescente y el niño de autos mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene éstos de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respeto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2014 el progenitor compartirá con el adolescente y el niño de autos la semana santa, la progenitora el período de carnaval. El día de padre y el día de cumpleaños del progenitor del adolescente y el niño de autos lo compartirán con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el adolescente y el niño de autos con su progenitora. El día de cumpleaños del adolescente y el niño de autos estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad 2013, el adolescente y el niño de autos compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el período de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana si y otra no el adolescente y el niño de autos hasta completar todo el periodo vacacional. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos como Obligación Alimentaría, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos y todos los demás gastos que necesiten. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEXIS RAMON PARRA VILLASMIL Y MARIA NELA PAZ PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 658, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LEXIS RAMON PARRA VILLASMIL Y MARIA NELA PAZ PARRAO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LEXIS RAMON PARRA VILLASMIL Y MARIA NELA PAZ PARRA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y el niño de autos, ciudadana MARIA NELA PAZ PARRA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se inicio para el progenitor a partir del día doce (12) de julio del presente año. Asimismo podrán el adolescente y el niño de autos mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene éstos de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respeto a las festividades de semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2014 el progenitor compartirá con el adolescente y el niño de autos la semana santa, la progenitora el período de carnaval. El día de padre y el día de cumpleaños del progenitor del adolescente y el niño de autos lo compartirán con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el adolescente y el niño de autos con su progenitora. El día de cumpleaños del adolescente y el niño de autos estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad 2013, el adolescente y el niño de autos compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el período de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana si y otra no el adolescente y el niño de autos hasta completar todo el periodo vacacional.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos como Obligación Alimentaría, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los gastos de vestuario, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos y todos los demás gastos que necesiten.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 467. La Secretaria.-
Exp. 19623
IHP/el*
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