REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23719
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NERIO LUIS LOPEZ URDANETA Y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE SANCHEZ DE LOPEZ
Abogadas Asistentes: Haydee Gómez González y Maria de los Ángeles Galue Pimentel

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), los ciudadanos NERIO LUIS LOPEZ URDANETA y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE SANCHEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.298.748 y V- 16.213.527 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Haydee Gómez González y Maria de los Ángeles Galue Pimentel, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.579 y 175.630, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45; desde el mes de abril del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1066, 387, 91, 92.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de octubre del año 2013, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NERIO LUIS LOPEZ URDANETA y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE SANCHEZ DE LOPEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores convinieron que será amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y /o sus planes vacacionales. Los fines de semana, es decir, sábados y domingos en los momentos en que se encuentre en el lugar donde viven los niños de autos, en las horas comprendidas desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.; siendo este acuerdo hecho en tal forma en razón de la diversidad del domicilio que tiene ambos progenitores. Igualmente, en las temporadas decembrinas las disfrutarán siempre cada progenitor, siendo así que al progenitor le corresponde los días 24 de Diciembre y el 1° de Enero de cada año y los días 25 Diciembre 31 de Diciembre, le corresponderá a la progenitora, según la opinión de ellos para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar fortalecer los lazos familiares, y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los progenitores hacia sus hijos y viceversa, así como el respeto que deberán demostrarnos los progenitores siempre y sobre todo delante de sus hijos para ayudarlos a manejar y tolerar la ruptura de sus progenitores. En cuanto al periodo de carnaval el primer año estarán
con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En
semana Santa el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor,
alternándose para cada uno. En la época de vacaciones escolares serán la mitad de las
vacaciones con su progenitor y la segunda mitad con la progenitora, alternándose igualmente. En
relación al día de la madre los niños de autos estarán con su progenitora y el día del padre con su
progenitor.; y el día de cumpleaños de los niños de autos estarán con ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, cada progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En este sentido, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancada del Banco Banesco No. 013400730731063538 (cuenta corriente), a nombre de la progenitora a favor de sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, para un total mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad será aumentada el doble en el mes de Agosto, y en Diciembre por el progenitor. En lo que refiere a los gastos de educación y recreación de los niños de autos serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto al rubro de salud referente a la hospitalización, gastos de médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO LUIS LOPEZ URDANETA y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE SANCHEZ DE LOPEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NERIO LUIS LOPEZ URDANETA y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE SANCHEZ DE LOPEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NERIO LUIS LOPEZ URDANETA y ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE SANCHEZ DE LOPEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana ALEJANDRA ANDREINA DEL VALLE SANCHEZ DE LOPEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores convinieron que será amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y /o sus planes vacacionales. Los fines de semana, es decir, sábados y domingos en los momentos en que se encuentre en el lugar donde viven los niños de autos, en las horas comprendidas desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.; siendo este acuerdo hecho en tal forma en razón de la diversidad del domicilio que tiene ambos progenitores. Igualmente, en las temporadas decembrinas las disfrutarán siempre cada progenitor, siendo así que al progenitor le corresponde los días 24 de Diciembre y el 1° de Enero de cada año y los días 25 Diciembre 31 de Diciembre, le corresponderá a la progenitora, según la opinión de ellos para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar fortalecer los lazos familiares, y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los progenitores hacia sus hijos y viceversa, así como el respeto que deberán demostrarnos los progenitores siempre y sobre todo delante de sus hijos para ayudarlos a manejar y tolerar la ruptura de sus progenitores. En cuanto al periodo de carnaval el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En semana Santa el primer año estarán con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En la época de vacaciones escolares serán la mitad de las vacaciones con su progenitor y la segunda mitad con la progenitora, alternándose igualmente. En relación al día de la madre los niños de autos estarán con su progenitora y el día del padre con su
progenitor; y el día de cumpleaños de los niños de autos estarán con ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: cada progenitor se compromete a suministrar a sus hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En este sentido, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancada del Banco Banesco No. 013400730731063538 (cuenta corriente), a nombre de la progenitora a favor de sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, para un total mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dicha cantidad será aumentada el doble en el mes de Agosto, y en Diciembre por el progenitor. En lo que refiere a los gastos de educación y recreación de los niños de autos serán cubiertos por ambos progenitores. En cuanto al rubro de salud referente a la hospitalización, gastos de médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 511. La Secretaria.-

Exp. 23719
IHP/el*