REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19895
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA CRISTINA MARTÍNEZ PULGAR
Apoderados Judiciales: Juan Palencia Parrilla, Wilmer Portillo y Marcelo Marin Hidalgo.
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ INCIARTE
Defensora Ad Litem: Dorymar Urdaneta
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 05 de Octubre de 2011, la ciudadana ADRIANA CRISTINA MARTÍNEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.574.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Portillo Rangel; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.924, del mismo domicilio; fundamentando su acción el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal, admitió cuanto han lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Octubre de 2011, la ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, confirió poder apud acta a los abogados Juan Palencia Parrilla, Wilmer Portillo Rangel y Marcelo Marin Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.809, 50.226 y 89.878, respectivamente.
Consta que en fecha 04 de Noviembre de 2011, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte de la ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 19 de Enero de 2012, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza Padrón, previa exposición consignó recaudos de citación del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte, por no encontrarse el referido ciudadano en horas de su traslado.
En fecha 23 de Enero de 2012, el abogado Wilmer Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, solicitó se libre cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 21 de Marzo de 2012, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad de esa misma fecha, en el que aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte.
En fecha 23 de Mayo de 2012 la abogada Militza Martinez, actuando con el carácter de Secretaria Titular de éste Despacho, previa exposición en actas dejo constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2012, el abogado Wilmer Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, solicitó se nombre defensor ad litem al demandado de autos.
En fecha 29 de Junio de 2012, se agrego a las actas procesales, boleta de notificación a la abogada Dorymar Urdaneta, quien acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte, y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 09 de Julio de 2012, el abogado Wilmer Portillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, solicitó se libren recaudos de citación a la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte.
En fecha 20 de Julio de 2012, se agregó a las actas procesales, recibo de citación de la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte.
En fecha 08 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, asistida por el abogado Wilmer Portillo, ya identificado, la abogada Cristina Hart Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico y la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 13 de Diciembre de 2012, al cual comparecieron la parte demandante ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, asistida por el abogado Marcelo Hidalgo, ya identificado, y la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte; así mismo se dejó expresa constancia que la parte actota insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte, dió contestación a la demanda.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 07 de Octubre de 2013, a las diez de la mañana, con la presencia de la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte, sin que comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representara la ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Defensora Ad litem de la parte demandada, realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 573, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), los ciudadanos Eduardo Enrique Muñoz Inciarte y Adriana Cristina Martínez Pulgar, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 215 y 1765 por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso concreto, la causal de divorcio invocada por la demandante es la segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, claramente se observa que si bien en el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareció la abogada Dorymar Urdaneta, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte quien promovió como pruebas documentales el acta de matrimonio y actas de nacimientos, previamente valoradas, la parte actora asumió una conducta contumaz al no comparecer ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representara a la celebración de dicho acto, así como tampoco alegó causa justificada para su inasistencia, lo que ocasionó que no probara la causal de divorcio por ella indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Adriana Cristina Martínez Pulgar, en contra del ciudadano Eduardo Enrique Muñoz Inciarte, por cuanto no logró probar el abandono voluntario alegado en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA MARTÍNEZ PULGAR, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MUÑOZ INCIARTE, ya identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 508. La Secretaria.-
Exp. 19895
IHP/mg*
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