REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 21726
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JHOVANIR JOSUE DELFIN BLANCO Y DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES
ABOGADO ASISTENTE: MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Julio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos JHOVANIR JOSUE DELFIN BLANCO Y DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.792.305 y V- 14.007.412, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.639, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día cuatro (04) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 022, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: En cuanto a las prestaciones sociales que cada uno de los cónyuges haya generado desde la fecha de inicio del vinculo matrimonial, es decir desde el Cuatro (04) de julio de 2.007, hasta la presente fecha, en las respectivas instituciones donde trabajan, han acordado que serán integras de cada uno de los cónyuges que las genero. SEGUNDO: Una parcela de Terreno distinguida con el No.39Al, y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, Ubicada en el denominado Barrio Amparo, en la margen Este de la calle 58 o Avenida Circunvalación No.2, Frente a la urbanización Cumbres de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Código Catastral No. 231303U01006001002017. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (122,681 Mts2) y la vivienda unifamiliar tipo A1 un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 Mts2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Parcela No.40Al, diecinueve metros seiscientos veintinueve milímetros (19,629Mts.) SUROESTE: Parcela No.38A2. diecinueve metros seiscientos veintinueve milímetros (19,629 Mts.). SURESTE: Linderos Sureste del Parcelamiento, seis metros doscientos cincuenta milímetros (6,250Mts); y NOROESTE: Avenida 2 del parcelamiento seis metros doscientos cincuenta milímetros (6,250Mts); La referida vivienda consta de Dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAIA: Sala, baño de visita, cocina - pantry con salida al patio posterior, lavadero exterior; PLANTA ALTA: Dos (02) Dormitorios y un (01) Baño. El cual le pertenece a la comunidad conyugal según consta de Documento debidamente protocolizado por ante El Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.011, inscrito bajo el N° 2011.11323, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 480.21.5.10.655; y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011. El cual consignan en Copia Simple marcado con la letra "C". El precio estimado de este Inmueble es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) sobre el cual han decidido que el ciudadano JHOVANIR JOSUE DELFÍN BLANCO, cede la parte que le corresponde a la ciudadana DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, ya identificada y dicha ciudadana se compromete a seguir cancelando las cuotas mensuales financieras que faltaren para cancelar el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble con la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. Por lo que la ciudadana, DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, queda como única y exclusiva propietaria del ya identificado inmueble, cancelando los servicios propios del inmueble así como las cuotas del condominio. TERCERO: El vehículo cuyas características son las siguientes PLACAS: VDD81U; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 20 PREMIUN LIN /1.6 AUT SP; AÑO: 2.009; COLOR: AZUL SERIAL N.I.V: 8AD2AN6AN9G000243; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AN9G000243; SERIAL DEL CHASIS: 8AD2AN6AN9G000243; SERIAL DEL MOTOR: 10DBUJ0003307; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo No.26486625, Serial Electrónico No. 8AD2AN6AN9G000243-1-1, de fecha 02 de Enero de 2.009, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre. El cual le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.011, anotado bajo el No. 26; tomo 156, de los libros de autenticaciones respetivos. El precio estimado de este vehículo es por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.106.000, 00) el cual fue adquirido por la ciudadana DORELIZ CECILIA BRAVO LINARES, ya identificada, y sobre el cual han decidido que el ciudadano JHOVANIR JOSUÉ DELFÍN BLANCO, cede la parte que le corresponde a la Ciudadana DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, ya identificada, quedando esta como única propietaria del mismo. CUARTO: El vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AB667KM; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 206 PREMIUN LIN /1.6 AUT SP; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL N.l.V: 8AD2AN6AN8G037063; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AN8G037063; SERIAL DEL CHASIS: 8AD2AN6AN8C037063;
SERIAL DEL MOTOR: 10DBUJ0001906; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo No.24353363, Serial electrónico No. 8AD2AN6AN8G037063-1-2, de fecha 05 de Febrero de 2.010, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre. El cual le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012, anotado bajo el No. 03; tomo 09; de los libros de autenticaciones respetivos. El precio estimado de este vehículo es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00) el cual fue adquirido por el ciudadano JHOVANIR JOSUÉ DELFÍN BLANCO, ya identificado, y sobre el cual han decidido que la ciudadana, DORELIZ CECILIA BRAVO LINARES cede la parte que le corresponde al Ciudadano JHOVANIR JOSUÉ DELFÍN BLANCO, ya identificado, quedando este como único propietario del mismo.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil trece (2.013) el ciudadano JHOVANIR JOSUE DELFIN BLANCO, asistido por la abogada en ejercicio THAYS OVALLES, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En auto de fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil trece (2.013), la ciudadana DORELIZ BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio MAYOLA GONZALEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JHOVANIR JOSUE DELFIN BLANCO Y DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Julio del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será amplio a favor de quien no le corresponda la custodia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares; acordando que sea él mismo quien este pendiente del cuidado del niño, en caso de tenerlo; podrá también llevarlo consigo para la épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa. En vista de que en el año 2012 el niño disfrutó del periodo de navidad con su progenitora y del 30 de diciembre al 02 de enero con el progenitor, este año 2013 será a la inversa y alternados sucesivamente año tras año por los mismos. Los fines de semana y las vacaciones de julio y agosto las compartirán ambos progenitores y de manera alterna año tras año previo acuerdo con antelación. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el padre continuará proporcionando a su hijo el monto de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000.00). Ambos progenitores cumplirán con la cuota parte que les corresponde ex lege; esto para aclarar que la escolaridad del Hijo será cancelada en un 100% y en adelante por el Padre y no el 50% de los gastos como se acordó en acuerdo previo. En base a lo anterior, el padre suministrará también a su hijo su parte de juguetes y vestidos propios de la época decembrina, el 50% de los gastos médicos que a bien tuvieran que realizarse y proveer todos aquellos beneficios que en favor de su hijo se deriven de su relación laboral (lo cual incluye seguro médico y ayudas para la compra de útiles escolares)
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: En cuanto a las prestaciones sociales que cada uno de los cónyuges haya generado desde la fecha de inicio del vinculo matrimonial, es decir desde el Cuatro (04) de julio de 2.007, hasta la presente fecha, en las respectivas instituciones donde trabajan, han acordado que serán integras de cada uno de los cónyuges que las genero. SEGUNDO: Una parcela de Terreno distinguida con el No.39Al, y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, Ubicada en el denominado Barrio Amparo, en la margen Este de la calle 58 o Avenida Circunvalación No.2, Frente a la urbanización Cumbres de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Código Catastral No. 231303U01006001002017. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (122,681 Mts2) y la vivienda unifamiliar tipo A1 un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 Mts2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Parcela No.40Al, diecinueve metros seiscientos veintinueve milímetros (19,629Mts.) SUROESTE: Parcela No.38A2. diecinueve metros seiscientos veintinueve milímetros (19,629 Mts.). SURESTE: Linderos Sureste del Parcelamiento, seis metros doscientos cincuenta milímetros (6,250Mts); y NOROESTE: Avenida 2 del parcelamiento seis metros doscientos cincuenta milímetros (6,250Mts); La referida vivienda consta de Dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAIA: Sala, baño de visita, cocina - pantry con salida al patio posterior, lavadero exterior; PLANTA ALTA: Dos (02) Dormitorios y un (01) Baño. El cual le pertenece a la comunidad conyugal según consta de Documento debidamente protocolizado por ante El Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.011, inscrito bajo el N° 2011.11323, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 480.21.5.10.655; y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011. El cual consignan en Copia Simple marcado con la letra "C". El precio estimado de este Inmueble es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) sobre el cual han decidido que el ciudadano JHOVANIR JOSUE DELFÍN BLANCO, cede la parte que le corresponde a la ciudadana DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, ya identificada y dicha ciudadana se compromete a seguir cancelando las cuotas mensuales financieras que faltaren para cancelar el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble con la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. Por lo que la ciudadana, DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, queda como única y exclusiva propietaria del ya identificado inmueble, cancelando los servicios propios del inmueble así como las cuotas del condominio. TERCERO: El vehículo cuyas características son las siguientes PLACAS: VDD81U; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 20 PREMIUN LIN /1.6 AUT SP; AÑO: 2.009; COLOR: AZUL SERIAL N.I.V: 8AD2AN6AN9G000243; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AN9G000243; SERIAL DEL CHASIS: 8AD2AN6AN9G000243; SERIAL DEL MOTOR: 10DBUJ0003307; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo No.26486625, Serial Electrónico No. 8AD2AN6AN9G000243-1-1, de fecha 02 de Enero de 2.009, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre. El cual le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.011, anotado bajo el No. 26; tomo 156, de los libros de autenticaciones respetivos. El precio estimado de este vehículo es por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.106.000, 00) el cual fue adquirido por la ciudadana DORELIZ CECILIA BRAVO LINARES, ya identificada, y sobre el cual han decidido que el ciudadano JHOVANIR JOSUÉ DELFÍN BLANCO, cede la parte que le corresponde a la Ciudadana DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, ya identificada, quedando esta como única propietaria del mismo. CUARTO: El vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AB667KM; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 206 PREMIUN LIN /1.6 AUT SP; AÑO: 2.008; COLOR: GRIS; SERIAL N.l.V: 8AD2AN6AN8G037063; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AD2AN6AN8G037063; SERIAL DEL CHASIS: 8AD2AN6AN8C037063;
SERIAL DEL MOTOR: 10DBUJ0001906; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según Certificado de Registro de Vehículo No.24353363, Serial electrónico No. 8AD2AN6AN8G037063-1-2, de fecha 05 de Febrero de 2.010, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre. El cual le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012, anotado bajo el No. 03; tomo 09; de los libros de autenticaciones respetivos. El precio estimado de este vehículo es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, 00) el cual fue adquirido por el ciudadano JHOVANIR JOSUÉ DELFÍN BLANCO, ya identificado, y sobre el cual han decidido que la ciudadana, DORELIZ CECILIA BRAVO LINARES cede la parte que le corresponde al Ciudadano JHOVANIR JOSUÉ DELFÍN BLANCO, ya identificado, quedando este como único propietario del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JHOVANIR JOSUE DELFIN BLANCO Y DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día cuatro (04) de Julio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 022, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos JHOVANIR JOSUE DELFIN BLANCO Y DORELIZ CECILIA BRAVO OLIVARES.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.25am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 507. La Secretaria.-
Exp. 21726
IHP/pvg*
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