REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24065
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GUSTAVO JAVIER GONZALEZ MESTRE Y ALBA ELENA MARIN ARAUJO
Abogados Asistentes: Pedro García Guibiani e Irvin Enrique Leal

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GUSTAVO JAVIER GONZALEZ MESTRE y ALBA ELENA MARIN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.447.368 y V- 14.896.991 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Pedro García Guibiani e Irvin Enrique Leal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.800 y 48.438, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 104; desde el día quince (15) de mayo del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1743.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO JAVIER GONZALEZ MESTRE y ALBA ELENA MARIN ARAUJO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitara su hija los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido, de seis de la tarde 06:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., pudiendo salir a compartir con ella fuerza de la casa y regresar a las 09:00 p.m. del mismo día, y los fines de semana compartirá con su hija, de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de ese mismo día, sin perturbar sus actividades académicas. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, la niña de autos lo debe pasar con su progenitor y el día de la madre lo pasara al lado de su progenitora. Los periodos festivos, de semana santa, carnaval, y demás fiestas nacionales que signifiquen día de asueto, de cada año, ambos progenitores se pondrán de acuerdo al lado de cual de los progenitores la pasara la niña de autos dichos días, atendiendo los deseos de la niña de autos según lo acordado por los progenitores. Las vacaciones escolares, serán divididas en quince (15) día para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, atendiendo los deseos de la niña de autos. En caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija, se lo comunicara al otro debiendo este autorizar dicho viaje, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitores el derecho de recreación, esparcimiento y viaje. En las festividades navideñas, los progenitores se pondrán de acuerdo para que la niña de autos pase los días a compartir el 24 y 25 de diciembre de cada año con uno de sus progenitores atendiendo a los deseos de la niña de autos, al igual que el día 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, pudiendo alternar al año siguiente de común acuerdo entre los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en aportar como pensión alimentaría a su hija, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Cancelados a quincenas vencidas y depositadas en la cuenta corriente N° 0116-0162-64-0007362323, pertenecientes a la progenitora, del Banco Occidental de Descuento (BOD); y dicha obligación será aumentada en forma anual, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central referente a la inflación, teniendo como pararon el valor de la unidad tributaria; así mismo el progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) del gasto que genere la formación académica e intelectual de su hija, pagos por inscripciones a institutos decentes, útiles escolares, transporte, uniformes, cuotas extras, ropa, medicinas, gastos de recreación y otras erogaciones propias de su desarrollo personal, así como los gastos en la época decembrinas, tales como juguetes, vestimenta, alimentos y cualquier gasto urgente derivado de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieren derivarse. En lo concerniente a la salud de la niña de autos, el progenitor se compromete a adquirir una póliza de un seguro de hospitalización y cirugía y la cancelación del cien por ciento (100%) de gastos de consulta y medicamentos requerida por la niña de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO JAVIER GONZALEZ MESTRE y ALBA ELENA MARIN ARAUJO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 104, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO JAVIER GONZALEZ MESTRE y ALBA ELENA MARIN ARAUJO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO JAVIER GONZALEZ MESTRE y ALBA ELENA MARIN ARAUJO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ALBA ELENA MARIN ARAUJO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitara su hija los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido, de seis de la tarde 06:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., pudiendo salir a compartir con ella fuerza de la casa y regresar a las 09:00 p.m. del mismo día, y los fines de semana compartirá con su hija, de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de ese mismo día, sin perturbar sus actividades académicas. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, la niña de autos lo debe pasar con su progenitor y el día de la madre lo pasara al lado de su progenitora. Los periodos festivos, de semana santa, carnaval, y demás fiestas nacionales que signifiquen día de asueto, de cada año, ambos progenitores se pondrán de acuerdo al lado de cual de los progenitores la pasara la niña de autos dichos días, atendiendo los deseos de la niña de autos según lo acordado por los progenitores. Las vacaciones escolares, serán divididas en quince (15) día para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, atendiendo los deseos de la niña de autos. En caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija, se lo comunicara al otro debiendo este autorizar dicho viaje, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitores el derecho de recreación, esparcimiento y viaje. En las festividades navideñas, los progenitores se pondrán de acuerdo para que la niña de autos pase los días a compartir el 24 y 25 de diciembre de cada año con uno de sus progenitores atendiendo a los deseos de la niña de autos, al igual que el día 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, pudiendo alternar al año siguiente de común acuerdo entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor conviene en aportar como pensión alimentaría a su hija, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Cancelados a quincenas vencidas y depositadas en la cuenta corriente N° 0116-0162-64-0007362323, pertenecientes a la progenitora, del Banco Occidental de Descuento (BOD); y dicha obligación será aumentada en forma anual, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central referente a la inflación, teniendo como pararon el valor de la unidad tributaria; así mismo el progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) del gasto que genere la formación académica e intelectual de su hija, pagos por inscripciones a institutos decentes, útiles escolares, transporte, uniformes, cuotas extras, ropa, medicinas, gastos de recreación y otras erogaciones propias de su desarrollo personal, así como los gastos en la época decembrinas, tales como juguetes, vestimenta, alimentos y cualquier gasto urgente derivado de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieren derivarse. En lo concerniente a la salud de la niña de autos, el progenitor se compromete a adquirir una póliza de un seguro de hospitalización y cirugía y la cancelación del cien por ciento (100%) de gastos de consulta y medicamentos requerida por la niña de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 506. La Secretaria.-
Exp. 24065
IHP/el*