REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22385
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA Y JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO
Abogado Asistente: Gustavo Enrique Iriarte Ortega


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA y JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.917.326 y V- 12.873.587 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gustavo Enrique Iriarte Ortega, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.375, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182; desde el día veinte (20) de febrero del dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 84, 2.195, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA y JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor buscara a la adolescente de autos en casa de su progenitora los días sábados a las 09:00 a.m., llevándola de vuelta los días domingos a las 05:00 p.m. En cuanto a los periodos vacacionales, estos serán alternados como son los casos de carnavales y semana santa; igualmente las navidades y año nuevo, la adolescente de autos estará con su progenitor de manera alternada, buscándola bien sea el 24 de diciembre o el 31 de enero a las 09:00 a.m. y llevándola a su progenitora el día 25 de diciembre o 1° de enero a las 05:00 p.m. durante el periodo vacacional escolar, la adolescente de autos compartirá con su progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, lo que respecta a la formación y educación de la adolescente de autos, seguirán sus estudios en los mismos colegios y centro universitario donde hasta ahora los han cursado, a menos 1que previo acuerdo entre los progenitores decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares, materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), los costos de la inscripción y matrícula será por cuenta de ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%). El progenitor se compromete a cumplir con el pago de la matrícula de su hijo. El progenitor continuara pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de la adolescente de autos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad esta que la entregara directamente a la progenitora de la siguiente manera, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en cesta ticket. Aunado a esto, el progenitor entregara cada mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de la adolescente de autos. Igualmente será por cuenta de ambos progenitores, los gastos de vestimenta de la adolescente de autos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Serán por cuenta de ambos progenitores, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la adolescente de autos. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA y JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA y JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JESUS ANGEL BRICEÑO ALDANA y JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana JACQUELINE DJANDJI DE BRICEÑO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor buscara a la adolescente de autos en casa de su progenitora los días sábados a las 09:00 a.m., llevándola de vuelta los días domingos a las 05:00 p.m. En cuanto a los periodos vacacionales, estos serán alternados como son los casos de carnavales y semana santa; igualmente las navidades y año nuevo, la adolescente de autos estará con su progenitor de manera alternada, buscándola bien sea el 24 de diciembre o el 31 de enero a las 09:00 a.m. y llevándola a su progenitora el día 25 de diciembre o 1° de enero a las 05:00 p.m. durante el periodo vacacional escolar, la adolescente de autos compartirá con su progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: lo que respecta a la formación y educación de la adolescente de autos, seguirán sus estudios en los mismos colegios y centro universitario donde hasta ahora los han cursado, a menos 1que previo acuerdo entre los progenitores decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares, materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), los costos de la inscripción y matrícula será por cuenta de ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%). El progenitor se compromete a cumplir con el pago de la matrícula de su hijo. El progenitor continuara pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de la adolescente de autos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad esta que la entregara directamente a la progenitora de la siguiente manera, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en cesta ticket. Aunado a esto, el progenitor entregara cada mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de la adolescente de autos. Igualmente será por cuenta de ambos progenitores, los gastos de vestimenta de la adolescente de autos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Serán por cuenta de ambos progenitores, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la adolescente de autos. No obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 504. La Secretaria.-

Exp. 22385
IHP/el*