REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22720
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MIRIAN YELITZA FERNANDEZ BAEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ CORZO
Abogada Asistente: Mayerly Márquez


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MIRIAN YELITZA FERNANDEZ BAEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ CORZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.065.443 y V- 14.131.894 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mayerly Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.249, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; desde el día dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 678.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de julio del año 2.013, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIRIAN YELITZA FERNANDEZ BAEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ CORZO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee, de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de la adolescente de autos, quien se compromete a entregar a la adolescente de autos antes de las 09:00 p.m., así como también podrá compartir con ella los fines de semana, es decir, sábados y domingos previo acuerdo con su progenitora y no solo en su residencia sino también podrá compartir en un lugar distinto respetando la entrega de la adolescente de autos que no podrá exceder de las 09:00 p.m. para el traslado de la adolescente de autos fuera de la ciudad, ambos progenitores se notificaran e informaran el sitio donde va a estar la adolescente de autos con un día de anticipación, así mismo por cuanto a la adolescente de autos se encuentra bajo la guardia y custodia de su progenitora esta queda obligada a notificar al progenitor de cualquier cambio de domicilio o residencia de la adolescente de autos. Igualmente en épocas de vacaciones escolares, semana santa, disertas de carnaval, ambos progenitores compartirán en forma alternada, iniciando este año en curso por la progenitora. En épocas decembrinas de cada año bien sea el 24 de diciembre compartirá con el progenitor y el 31 de diciembre compartirá con al progenitora, igualmente con respecto a la salida de la adolescente de autos fuera del país con cualquiera de los progenitores, necesitar el consentimiento del otro por escrito autorizando dicha salida. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor cancelara gastos de alimentación, vestimenta, estudio de la adolescente de autos, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En lo que corresponde a protección y gastos médicos, los progenitores sufragaran los gastos de hospitalización, cirugía y tratamiento ambulatorio, que se presenten como consecuencia de accidentes o enfermedades que contraiga la adolescente de autos. Los progenitores se comprometen a mantener a la adolescente de autos bajo este mismo esquema de protección hasta que obtenga su mayoría de edad. Los gastos decembrinos correrán por cuenta del progenitor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIRIAN YELITZA FERNANDEZ BAEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ CORZO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIRIAN YELITZA FERNANDEZ BAEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ CORZO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MIRIAN YELITZA FERNANDEZ BAEZ Y MARCOS ANTONIO MARQUEZ CORZO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MIRIAN YELITZA FERNANDEZ BAEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee, de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de la adolescente de autos, quien se compromete a entregar a la adolescente de autos antes de las 09:00 p.m., así como también podrá compartir con ella los fines de semana, es decir, sábados y domingos previo acuerdo con su progenitora y no solo en su residencia sino también podrá compartir en un lugar distinto respetando la entrega de la adolescente de autos que no podrá exceder de las 09:00 p.m. para el traslado de la adolescente de autos fuera de la ciudad, ambos progenitores se notificaran e informaran el sitio donde va a estar la adolescente de autos con un día de anticipación, así mismo por cuanto a la adolescente de autos se encuentra bajo la guardia y custodia de su progenitora esta queda obligada a notificar al progenitor de cualquier cambio de domicilio o residencia de la adolescente de autos. Igualmente en épocas de vacaciones escolares, semana santa, disertas de carnaval, ambos progenitores compartirán en forma alternada, iniciando este año en curso por la progenitora. En épocas decembrinas de cada año bien sea el 24 de diciembre compartirá con el progenitor y el 31 de diciembre compartirá con al progenitora, igualmente con respecto a la salida de la adolescente de autos fuera del país con cualquiera de los progenitores, necesitar el consentimiento del otro por escrito autorizando dicha salida.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor cancelara gastos de alimentación, vestimenta, estudio de la adolescente de autos, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En lo que corresponde a protección y gastos médicos, los progenitores sufragaran los gastos de hospitalización, cirugía y tratamiento ambulatorio, que se presenten como consecuencia de accidentes o enfermedades que contraiga la adolescente de autos. Los progenitores se comprometen a mantener a la adolescente de autos bajo este mismo esquema de protección hasta que obtenga su mayoría de edad. Los gastos decembrinos correrán por cuenta del progenitor DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 500. La Secretaria.-

Exp. 22720
IHP/el*