EXP. 24876





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LILIANA KIRAZ DE NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.889.920, asistida por el Abogado ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano EDGAR VINICIO NAVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.828.017, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre FERNANDO JAVIER NAVA KIRAZ, de catorce (14) años de edad.

En fecha 17 de Septiembre de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y en consecuencia se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente FERNANDO JAVIER NAVA KIRAZ, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a fin de que manifieste su opinión en la presente solicitud.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso dejando constancia de haber recibido de la ciudadana LILIANA KIRAZ DE NAVA, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 23 de Septiembre de 2.013, la ciudadana LILIANA KIRAZ DE NAVA, confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MARQUEZ y MARIO PINEDA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.160 y 53.533.

Por último, mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.013, la ciudadana LILIANA KIRAZ DE NAVA, asistida por el Abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, desistió del presente procedimiento, solicitando a este Juzgado homologar el presente desistimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana LILIANA KIRAZ DE NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.889.920, asistida por el Abogado ARMANDO JOSÉ MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, desistió en fecha 03 de Octubre de 2.013 del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana LILIANA KIRAZ DE NAVA, parte actora en el presente Juicio. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana LILIANA KIRAZ DE NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.889.920, en contra del ciudadano EDGAR VINICIO NAVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.828.017, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y por lo tanto QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2960, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/254*