EXP. Nº 18514





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ELVIA MARGARITA CALATAYUD (Vda.) de LAMBKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.587.381, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, quien interpuso el presente procedimiento contentivo de NULIDAD DE VENTA en contra de la ciudadana MARICELA COROMOTO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.731.202, quien actúa en representación legal del niño RICHARD SANCHEZ INFANTE.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010).

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora, ciudadana ELVIA CALATAYUD, a los fines de informarle que debe comparecer con el objeto de presentar nuevamente el escrito de la demanda, por cuanto se observa que el mismo no fue planteado en la forma prevista en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carácter de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado artículo, para lo cual se le concedió tres (03) días de Despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el libelo de la demanda, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2010.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud contentiva de NULIDAD DE VENTA, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARICELA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.731.202, en su carácter de representante legal de su hijo RICHARD SANCHEZ, identificado en actas, para que comparezca al quinto (5to) día de Despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. De igual modo se recibieron las pruebas documentales señaladas por la parte actora, y se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria “Banesco”, al gerente de la Entidad Bancaria “B.O.D” y al Notario Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines solicitados. Por último se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Alguacil RONALD GONZALEZ dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado, por parte de la ciudadana ELVIA CALATAYUD.

En fecha 13 de Enero de 2011, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia del recibido de los oficios que fueron librados por el Tribunal con ocasión a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de Enero de 2011, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia solicitó fuera corregido el oficio N° 4440 de fecha 21 de Diciembre de 2010, dirigido a la Oficina de Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines posteriores exigidos.

En la misma fecha, Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le fueran expedidas copias certificadas de todas las actuaciones. Y en la misma fecha, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la mencionada Abogada.

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Alguacil RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte de la ciudadana ELVIA CALATAYUD. De igual modo, manifestó no haber encontrado a la ciudadana MARICELA INFANTE.

En fecha 10 de Enero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 11 de Febrero de 2011 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 14 de Febrero de 2011, Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara a la Oficina de Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines pertinentes. De igual modo, solicitó se oficiara al C.I.C.P.C. para que indiquen a este Tribunal si por allí cursa una investigación sobre la estafa a su representada, la ciudadana ELVIA CALATAYUD.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación cartelaria para la demandada de autos, ciudadana MARICELA INFANTE, quien actúa en representación de su hijo, RICHARD SANCHEZ.

En la misma fecha, Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó recibido del oficio de fecha 22 de Marzo de 2011, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 24 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar citación cartelaria a la ciudadana MARICELA INFANTE, identificada en actas. De igual modo, se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de un (01) folio útil.

En fecha 29 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de reforma parcial de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA.

En fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud, y presentar nuevamente el escrito antes mencionado, por cuanto se evidencia que de la lectura del mismo no compagina la secuencia de las páginas.

En fecha 04 de Abril de 2011, la ciudadana MARICELA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.731.202, quien actúa en representación de su hijo RICHARD SANCHEZ, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ALIS DUARTE y ROSA CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.101 y 35.007 respectivamente.

En fecha 06 de Abril de 2011, la ciudadana ELVIA CALATAYUD, titular de la cédula de identidad N° V- 5.584.381, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459.

En fecha 06 de Abril de 2011, la Abogada NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, mediante diligencia aclaró lo solicitado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2011. De igual modo consignó ejemplar del Diario Panorama, donde aparece la citación cartelaria para la ciudadana MARICELA INFANTE.

En fecha 06 de Abril de 2011, la ciudadana MARICELA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.731.202, actuando en el carácter de representante legal de su hijo RICHARD SANCHEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, consignó escrito de contestación de la demanda siendo la oportunidad procesal para ello.

En fecha 14 de Abril de 2011, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia manifestó que existía un error en el oficio emitido por este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto se colocó el nombre de la parte actora, ciudadana ELVIA CALATAYUD como si tuviese un historial policial por el delito de hurto, en vez de colocar a la ciudadana MARICELA INFANTE, por lo cual la mencionada Institución prometió corregirían el mencionado error, ya que quien tiene el expediente de hurto es la demandada de autos, y se comprometió a subsanar el mencionado error e informarlo a este Tribunal.

En fecha 26 de Abril de 2011, el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la reforma realizada por la parte demandante.

En fecha 26 de Abril de 2011, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó original de la corrección del error en el Oficio N° 5309, a los fines del conocimiento de este Tribunal.

En fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reconvención suscrito por la ciudadana MARICELA INFANTE. De igual modo este Tribunal recibió las pruebas documentales y ordena agregarlas a las actas. Asimismo, se ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia y al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines pertinentes.

En fecha 09 de Mayo de 2011, Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó oficio donde la Fiscal 11 del Ministerio Público procedió a imputar a la ciudadana MARICELA INFANTE, por el delito de estafa, relacionado con la ciudadana ELVIA CALATAYUD.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los documentos consignados constantes de tres (03) folios útiles.

Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2011, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito negando en todas sus partes lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal ordena fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Agosto de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). De igual modo, se recibieron las pruebas indicadas en el escrito antes suscrito, y se ordenó tomar la testimonial de los ciudadanos BETTY JIMENEZ, LILIANA TERAN, DARKIS LÓPEZ, PATRICIA FALESCHINI, y WUILLIAM PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° s V- 16.570.548, V-8. 717.677, V- 5.825.710 y V- 9.780.285 y V- 7.717.189, respectivamente, en el mencionado Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado anteriormente.

En fecha 20 de Mayo de 2011, Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada de la fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 23 de Mayo de 2011, Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le fueran expedidas copias certificadas de los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ciento veinte (120) al ciento treinta (130), ciento sesenta y ocho (168) al ciento noventa y siete (197) y del doscientos cinco (205) al doscientos siete (207).

En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO.

En fecha 24 de Mayo de 2011, el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificado de la fecha de celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 28 de Junio del 2011, el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara nuevamente al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto en dicho oficio se observa que existe error involuntario que debe ser subsanado a los fines pertinentes.

En fecha 07 de Julio de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, en fecha 28 de Junio de 2011.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la ciudadana ELVIA CALATAYUD, identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.667, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio antes mencionado.

En fecha 05 de Agosto de 2011, el Abogado en ejercicio PABLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.667, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto el mismo no pudo realizarse el día 04 de Agosto de 2011.

En fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó fijar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 06 de Diciembre de 2011.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó escrito en el cual informa que el ciudadano FRANKLINS SANCHEZ CALATAYUD, titular de la cédula de identidad N° V- 8.775.676, quien es sobrino de la ciudadana ELVIA CALATAYUD, parte actora en el presente procedimiento, admitió ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público que su cónyuge, la ciudadana MARICELA INFANTE, si engaño a su tía y obró de mala fe, en todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abg. MILITZA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional ordenó diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el presente día por exceso de trabajo, y se fijó nueva fecha para el día 05 de Marzo de 2012 a las once de la mañana (11.00 a.m.).

En fecha 05 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal ordena diferir el mismo para el día 25 de Marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 06 de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el escrito de Reconvención.

En fecha 26 de Marzo de 2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y se suspendió para el día 25 de Abril de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 30 de Abril de 2012, este Tribunal ordenó diferir la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Junio de 2012, a las once de la mañana (11.00 a.m.)

En fecha 04 de Junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenó diferir el mismo para el día 02 de Julio de 2012.

En fecha 02 de Julio de 2012, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 11 de Julio de 2012, siendo el quinto día para dictar sentencia en el presente expediente contentivo de Nulidad de Venta, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el Juez procederá a dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…” no obstante ello, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “… el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse si no por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…” este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, quince (15) días de Despacho siguientes al de hoy.

En fecha 25 de Julio de 2012, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le fueran expedidas copias certificadas de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y tres (153), y del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cincuenta y seis (256).

Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, quien es Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar copia certificada el acta de nacimiento del niño RICHARD JOSE SANCHEZ INFANTE.

En fecha 17 de Enero de 2013, el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño RICHARD JOSE SANCHEZ INFANTE.

En fecha 05 de Febrero de 2013, la ciudadana ELVIA CALATAYUD, parte actora en el presente procedimiento, asistida por el Abogado OSWALDO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.592, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño RICHAR JOSÉ SANCHEZ INFANTE.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2013, la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia simple de la causa N° 5C-18400-13, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en las Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como de anuncios clasificados del diario panorama.

Por otro lado, en escrito de fecha 06 de Mayo de 2013, la ciudadana ELVIA CALATAYUD, asistida por la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459, consignó copia simple de la acusación fiscal, sellada por la URDD, alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en las Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En la misma fecha, por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2013, el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó la contestación a la acusación fiscal mencionada en el párrafo anterior.

A continuación, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a analizar los alegatos y medios probatorios que fueron expuestos, promovidos y evacuados por las partes del presente juicio, en las respectivas oportunidades procesales:

PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Consta de los autos demanda contentiva de Nulidad de Venta, incoada por la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ELVIA CALATAYUD viuda de LAMBKIN, en contra de la ciudadana MARICELA INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.—9.731.202, manifestando que la demandada de autos, le solicitó a su mandante la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7200,00) para que le ayudara con los gastos en la construcción de unas piezas que estaba construyendo en la casa de su propiedad ubicada en el Barrio Carabobo, Sector 01, Manzana 11, Parcela 40, calle 177-A, casa No. 49H-73; que posterior a ello le solicitó la cantidad equivalente a Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) alegando a su mandante que le hacía falta un vehículo a los fines de movilizarse y desplazarse de un sitio a otro, en razón de ser una persona que labora como enfermera en el Hospital Noriega Trigo, pudiendo llevarla y traerla.

Continuó manifestando que debido a esa presión psicológica ejercida por la ciudadana MARICELA INFANTE en la persona de su mandante, es así como la misma se dirigió hasta el lugar de residencia de la ciudadana LILIANA TERAN, titular de la cédula de identidad No. V.-8.717.677, quien le entregó la cantidad equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), en calidad de préstamo, haciéndole firma una letra de cambio con fecha 08-02-2009, deuda que su mandante, con esfuerzo, con vacaciones y otros ingresos que devenga, en forma de pagos parciales, logró cancelar dicho monto; y el resto, es decir, los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) se lo entregó a la ciudadana MARICELA INFANTE a los fines de completar el monto de los Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) solicitados por la prenombrada ciudadana, no obstante la misma engañó y maquinó la voluntad de su mandante, pues ella creía que el vehículo era para su beneficio y no fue así ya que la ciudadana MARICELA INFANTE lo adquirió a su nombre, situación esta que le llamó mucho la atención a la ciudadana ELVIA CALATAYUD en razón de no haber acudido en ningún momento a firmar ante la Notaría, a lo cual la demandada de autos le manifestó que no se preocupara porque ya todo estaba arreglado.

Asimismo, manifiesta que la ciudadana MARICELA INFANTE le sustrajo a su mandante las tarjetas de crédito de las cuales es titular, y aprovechándose del sufrimiento de la ciudadana ELVIA CALATAYUD, quien había enviudado y se encontraba sola, precisamente con ocasión a la muerte de su esposo y hermano, logró obtener las claves de las respectivas tarjetas para luego ser aprovechadas en el Bingo Seven Star, endeudándola por la cantidad equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), caso este en la actualidad es del conocimiento del Ministerio Público.

De igual manera alegó que en relación al inmueble propiedad de su representada, la ciudadana MARICELA INFANTE, le empezó a maquinar la mente, manifestándole que la casa era muy grande para ella por estar sola, que le vendiera la casa y se la colocara a nombre de su hijo, el menor RICHARD SANCHEZ INFANTE, por lo que le pagaría la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); que recurrió a utilizar al menor de edad por cuanto ya no hallaba la forma de seguir despojando a su mandante de lo que pertenecía, y teniendo en cuenta que lo único que le faltaba era la casa, fue así como toda dopada, en razón de estar consumiendo medicamentos para dormir y controlar el sufrimiento como lo es el rivotril, un día se apareció la ciudadana MARICELA INFANTE y le dijo a su representada que se vistiera para que fueran a firmar en la Notaría Pública del Municipio San Francisco por cuanto ya todo estaba arreglado, asegurando que la demandada de autos le había sustraído de su habitación los originales del documento de propiedad del inmueble.

Indicó que la ciudadana MARICELA INFANTE logró que su mandante la acompañara, con el dolor y sufrimiento que estaba padeciendo a la Notaría Pública, quien a su vez firmó el documento de la venta sin leer lo que estaba firmando, pues su representada no tenía ganas de movilizarse, ni de salir, su dolor era muy grande en razón de perder a su hermano y compañero de vida, situación esta que fue aprovechada por la demandada de autos; que una vez que hicieron acto de presencia en dicha Notaría, la ciudadana ELVIA CALATAYUD firma el documento, cuya voluntad de hacerlo se encontrada dirigida por la ciudadana MARICELA INFANTE, y en el momento en que le solicita a la misma la cantidad equivalente a los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), la ciudadana MARICELA INFANTE le manifiesta que no los tiene en ese momento pero que se los entregaría en los días siguientes. Sin embargo, en dicha oficina pública, le exigían la forma de pago, bien en efectivo o en cheque, a lo cual la demandada de autos le solicitó a su mandante un cheque correspondiente a su persona, a lo cual le respondió que no tenía fondos tomando en cuenta el precio de la venta, pues todo el dinero que tenía ahorrado se lo había entregado, respondiendo la ciudadana MARICELA INFANTE que ello no importaba, que sólo le diera uno de los cheques y que colocara en la firma del cheque su nombre, como si la misma fuese la titular de la cuenta.

Prosiguió señalando, que finalmente la ciudadana ELVIA CALATAYUD le hizo entrega del cheque No. 46061606 de fecha 14-11-2007, girado en contra de la cuenta corriente No. 0134 0587 300 2370 de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), pasando por inadvertido tal irregularidad e ilicitud por parte de los funcionarios de la Notaría Pública; que aunado a ello el precio real de la venta era de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) pero que se había colocado como precio en el documento la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), para no cancelar en el Colegio de Abogados un monto elevado en dinero.

Que después de transcurrir unos días, su mandante seguía esperando su dinero por la venta efectuada para poder adquirir otro bien inmueble más pequeño, tal y como se lo había aconsejado la demandada de autos, pero es el caso que nunca recibió dicho dinero, pese a haberse efectuado la venta, disfrutando por consiguiente la ciudadana MARICELA INFANTE de su vivienda, haciéndole mejoras con el dinero de su mandante y en fin aprovechándose del sufrimiento y del maltrato físico y mental que le fue propiciado. Señaló que la demandada de autos, se apareció días después con su hija haciéndole saber a la ciudadana CALATAYUD que se fuera de la casa por cuanto ese llano era su hogar, propinándole palabras soeces e indecentes; no obstante a ello, logró su mandante comunicarse con los ciudadanos WUILLIAMS y LILIANA TERAN manifestándoles que la estaban sacando de su casa, por lo que la demandada y su hija la empujaron a la calle y la sacaron del hogar.

Ocurrido como fuere este incidente, la ciudadana ELVIA CALATAYUD buscó ayuda con la comunidad, quien empezó a defenderla y a apoyarla, y en ausencia de la ciudadana MARICELA INFANTE, aprovecha la prenombrada ciudadana en buscar las llaves donde labora su sobrino, esposo de la demandada de autos, para luego entrar y tomar posesión del inmueble.

Denuncia que en vista de los argumentos expuestos, en el presente caso se ha utilizado un menor de edad para involucrarlo en un hecho repudiable, como lo es el de despojar a la ciudadana ELVIA CALATAYUD del único bien que le pertenece, siendo la venta efectuada nula, pues su consentimiento le fue arrancado por violencia moral, psíquica, maquinaciones, dada las circunstancias en que se encontraba sola, dolida moralmente, por la muerte de su esposo, hermano y cuñado, pensando en la soledad, porque no tenía hijos que la ayudaran a pasar este dolor tan grande, y solo hacía llorar y llorar, por lo que para recuperarse empezó a tomar medicamentos como es el caso del rivrotril valium de 5 miligramos, manteniéndose dopada o casi dormida, lo que conllevó a que la ciudadana ELVIA CALATAYUD admitiera todo lo que decía la ciudadana MARICELA INFANTE, hasta cometer el error de venderle la única propiedad.

Finalmente y en resumidas cuentas, expone que la referida venta constituye un disfraz, por cuanto su mandante fue engañada al entregársele un cheque en la forma como la señora MARICELA INFANTE le indicó, que además carecía de fondos, por lo que el contrato de compra venta es nulo; pues a su juicio la venta está basada en la falta de uno de los elementos esenciales como lo es el consentimiento, ya que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error que se le hizo incurrir a la ciudadana ELVIA CALATAYUD al pensar que recibiría un dinero como contraprestación a la entrega de su propiedad. En otras palabras, explica que la compradora obtuvo la propiedad como consecuencia de dolo y mala intención, induciéndola en error al pensar que le iba a entregar en los días subsiguientes la cantidad que debió entregarle como contraprestación a la entrega del mismo.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2011, la ciudadana MARICELA INFANTE, asistida por el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.101, contestó la presente demanda incoada en su contra manifestando lo siguiente:

“(…) Niego Rechazo y Contradigo por ser falso de toda falsedad, que mi persona le hubiera pedido a la ciudadana ELVIA CALATAYUD, la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS (Bs. 7.200,00), para ayudarme con los gastos en la construcción de unas piezas que estuviera realizando en la casa de mi propiedad ubicada en el barrio Carabobo, sector 01, Manzana 11, parcela 40, calle 177-A, No. 4911-73, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- Niego rechazo y contradigo, que dicho dinero (Bs. 7.200,00), me lo hubiera entregado y con el mismo haya construido las piezas que ELVIA CALATAYUD señala en su escrito de demanda. Si es cierto Ciudadano Juez que en una oportunidad no recuerdo el día, la denunciante (TIA DE MI ESPOSO), me hiciera entrega de un préstamo personal por la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), puesto que no tenia dinero efectivo en ese momento para entregárselos a un electricista para que comprara unos Brecker por problemas eléctricos que presentaba mi inmueble. Pero al día siguiente, dicho dinero le fue devuelto por mi persona; y de manera falsa y mal intencionada le coloca a dicha cantidad de dinero, la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), haciendo hincapié en que no se los pague, cuando nunca se los he prestado, ni se los adeudo. Aunado a que no establece en su escrito de demanda la fecha en la cual supuestamente ocurrió dicho préstamo personal en dinero. Ahora Ciudadano Juez, quien puede creer que con SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), cantidad de dinero esta ínfima se puede construir varias piezas, o las piezas, tal como lo explana la parte actora en su demanda para construir una vivienda. Es cierto y es verdad que tengo una vivienda con varias piezas, pero la obtuve y construí con los ingresos de mi trabajo y con dinero de mi propio peculio. Ingresos estos, que me permiten cubrir también parte de los gastos de mi grupo familiar, conformado por mi esposo y tres hijos. Siendo la verdad absoluta que las mencionadas piezas fueron como ya señale construidas a mis propias expensas, con dinero de mi peculio y el aporte en dinero por parte de mi marido; y nunca con un préstamo personal que me hiciera la parte actora.
3.-Niego Rechazo y Contradigo por ser totalmente falso, tal y como lo manifiesta la demandante que mi persona, es decir yo, le haya sustraído unas supuestas tarjetas de crédito denominadas: MASTERR CARD, VISA, AMERICA EXPRESS, BANCO OCCIDENTAL, MASTER CARD, VISA, BANESCO, y sus respectivas claves, para utilizarlas por ante casas de BINGO y RESTAURANTES de lujo de la localidad. Procediendo a endeudar a la parte actora por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y que dichas tarjetas de crédito estén en mi poder. Lo cierto es Ciudadano Juez, es que nunca tuve ni tengo en mí poder dichas tarjetas de créditos, haberlas sustraído y utilizado para algún beneficio económico personal. Seguiré repitiendo ante usted que, en todo momento que soy, y he sido una persona totalmente apegada a principios morales y éticos, por lo que en ninguna etapa de mi vida me he visto involucrada en ninguna actividad ilícita de ningún tipo; y menos por sustraer tarjetas de crédito o debito a terceras personas. Ciudadano Juez, todo lo que tengo lo he conseguido de mi propio esfuerzo, por ser una persona que respeta a sus semejantes. Por lo que considero increíble e inverosímil como la parte actora se atreva y llega al extremo de inventar tales señalamientos con la única finalidad de despojar a mi hijo de un inmueble, el cual ella misma de manera voluntaria le cedió o traspaso en venta. Así mismo Ciudadano Juez, entiendo y con el debido respeto me permito señalarle que si una persona va a ser uso de una tarjeta de crédito o de varias como lo señala la parte demandante en su escrito de demanda, sin lugar a dudas debe necesariamente acompañarla con la respectiva cédula de identidad del titular de la tarjeta de crédito o debito; y en este hecho la demandante no hace mención de tal circunstancia por mi parte. Es decir de haberle sustraído la cédula de identidad o de habérsela clonado con la finalidad de sustraerle nada mas y nada menos que la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para jugármelos en bingos de esta localidad supuestamente y lo mas cumbre, lo constituye el hecho que además de no mencionar la demandante la fecha de esos supuestos hechos, todavía sigue señalando, tal como se evidencia de la solicitud que le hace a este tribunal para que oficie a las entidades bancarias, insistiendo en que a esta fecha todavía sigo extrayéndole o haciendo uso de tales tarjetas En todo caso Ciudadano Juez, dichos señalamientos en mi contra deben ser probados, por lo que insto a la parte actora a que demuestre por ante este Tribunal que yo realice tales actuaciones ilícitas; y no solamente manifestarlo de manera alegre e irresponsable, falsa y temeraria. Así mismo si tales hechos ocurrieron porque inmediatamente no acudió a la Fiscalía o Ministerio Publico ha formular la respectiva denuncia, sino que con el propósito de reforzar la temeraria demanda y colocarme como una persona delincuente, luego que introduce la demanda de manera errónea ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil con fecha once (11) de octubre, luego con fecha quince (15) de octubre folio 53, es decir cuatro (04) días después es que introduce la denuncia en los mismos términos por ante el Ministerio Público. La razón es sencilla dichas afirmaciones son falsas y solo buscan enlodar mi reputación y confundir de manera dolosa a este digno Tribunal para que me vea como una persona de bajos escrúpulos y capaz de todo para quedarse con un inmueble de manera ilícita en perjuicio de mi hijo.
4.-Niego Rechazo y Contradigo, por ser falso de toda falsedad, que posterior a lo anterior (préstamo de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00)), mi persona le hubiera pedido un nuevo préstamo en dinero a la Ciudadana ELVIA CALATAYUD por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), alegándole que era para adquirir un vehículo (el cual ya tenia visto y apartado), que me hacía falta para movilizarme de un sitio a otro, y que con ello la llevaría y traería a la actora de su trabajo. Realizarle además gestiones y diligencias para su beneficio personal.
4.- Niego Rechazo y Contradigo, por ser falso de toda falsedad, que la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), anteriormente señalada para que mi persona adquiriera un vehículo, se lo haya facilitado a la parte actora la Ciudadana LILIANA TERAN (esposa de su sobrino William Peña Calatayud). Haciéndole firmar una letra de cambio con fecha 08-02-2009 con la finalidad de que respondiera por dicho supuesto préstamo personal. Siendo lo cierto del caso Ciudadano Juez, que tengo un vehículo de mi propiedad, por haberlo adquirido como todo lo que he adquirido en esta vida, con el sudor y esfuerzo de mi trabajo. Ese es un vehículo marca MITSUBISHI, año 1992, que le compre al ciudadano OSCAR ABDIEL CALDERON, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo en fecha DOS (02) de ENERO del AÑO 2009. Es decir que fue adquirido TREINTA Y SIETE (37) DIAS antes de la fecha que la demandante señala en su escrito de demanda que me realizó el préstamo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Puesto que la parte actora afirma que el día 08-02-2009, le firmo una letra de cambio a la ciudadana LILIANA TERAN y posterior a ello, me hizo entrega personalmente de la suma antes señalada (Bs. 30.000,00), mas la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), que supuestamente tenía guardada y ahorrada para cualquier emergencia (…)
5-Niego Rechazo y contradigo por ser falso, que la venta (documento y acto), a través del cual la Ciudadana ELVIA CALATAYUD procedió a venderle a mi hijo RICHARD SANCHEZ, la propiedad sobre el inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, pueda ser objeto de NULIDAD por parte de este Tribunal por estar VICIADO de VIOLENCIA PSICOLOGICA (vicio en el consentimiento), SIMULACION, FRAUDE, DOLO (engaño), MALA INTENCION; y por no cumplir además con los requisitos establecidos en el Código Civil para la VALIDEZ de toda venta, como lo son: OBJETO, CONSENTIMIENTO y CAUSA (…) Que el Ciudadano CALVIN MILTON LAMBKIN ROBERSTON, para el momento de su lamentable fallecimiento contaba con 95 años de edad, y tenia tres (3) años padeciendo de muerte vegetativa (se esperaba su muerte de un momento a otro). Y ella contaba con la edad para ese momento de cincuenta y seis años (56). Amen que desde la venta del inmueble objeto del presente proceso hasta el momento que demanda la Ciudadana ELVIA CALATAYUD (mes de Octubre del año 2010), han transcurrido tres (3) años y es ahora cuando se pretende la NULIDAD de tal venta. Hechos estos, mas que suficientes para que usted con el debido respeto, proceda a descartar de su mente la posibilidad de un supuesto DOPAJE por parte de la Ciudadana ELVIA CALATAYUD al momento de realizar (firmar), la venta del inmueble ubicado ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por ante la Notaria Publica de San Francisco.
6.-Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que mi persona haya presionado psicológicamente, llevado bajo engaño a la Ciudadana ELVIA CALATAYUD para que por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, firmara la venta del inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a favor de mi hijo. Lo cierto del caso Ciudadano Juez, es que la Ciudadana ELVIA CALATAYUD el día 14 de Noviembre del año 2007 acudió a realizar la venta del inmueble de su propiedad a favor de mi hijo, de manera sana, sobria y consciente (nunca manipulada por mi persona a través de mi hijo, o que mi persona le hubiera dicho que se vistiera para que firmara bajo dopaje de medicamentos), por ante la Notaria Publica de San Francisco. Hasta el punto que dicha Ciudadana con AUTORIZACION y LECTURA del documento de venta procedió a firmarlo en presencia del NOTARIO PUBLICO, una vez que presentó la respectiva planilla sucesoral (…) Que después de la muerte del Señor LAMBKIN, es que la propia Licenciada ELVIA CALATAYUD nos manifestó, que realizaría todo lo concerniente a la obtención de los documentos respectivos tales como la declaración sucesoral, para con ello darle cumplimiento a una de las últimas voluntades de su difunto esposo. Manifestándome además que ella también estaba de acuerdo con la voluntad de su marido, para traspasar en propiedad el inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia a nombre de mi hijo RICHARD SANCHEZ. Pero que a cambio aun cuando ello no se había establecido al principio necesitaba que se le diera la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, ya que con ese dinero iba arreglar el otro inmueble que tenia en la Urbanización ubicado en el desarrollo urbanístico “CIUDADELA RAFAEL CALDERA” SECTOR I, VEREDA 209ª, Nº 47T-15, parroquia los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Señalando además que el mismo nos serviría a todos (incluido su sobrino, es decir mi esposo), como casa de habitación. Acordando de igual manera que ella seguiría viviendo en el mismo inmueble con nuestra compañía ya que si se iba para el inmueble que había adquirido en el desarrollo urbanístico Ciudadela Rafael Caldera se iba a sentir sola, además de lo peligroso del sitio, además que su interés era, vender ese inmueble para con lo que le dieran de prestaciones, tanto en el Hospital Noriega Trigo y las otras instituciones donde también laboraba, se iba para la ciudad de Coro donde están la mayoría de sus familiares (adquisición aquella tal y como se observa del documento signado con la letra “B”, que acompaño a este escrito). Razón por la cual es totalmente falso que el inmueble que le vendió la Ciudadana ELVIA CALATAYUD a mi hijo, sea el único que tiene para vivir y habitar en esta vida y por ende se iba a quedar en la calle (…) Lo cierto del caso es que el inmueble que la parte actora posee en la Ciudad de San francisco del Estado Zulia (lo adquirió dos (2) meses antes de morir su esposo y diez (10) meses antes de firmar la venta a mi hijo), el inmueble objeto de este juicio. Lo cierto también es que la venta del inmueble que la parte actora le hizo a mi hijo, se debió en parte al hecho de ser una de las últimas voluntades de su esposo y a la cantidad de Treinta mil bolívares que solicitó y que en su momento oportuno, es decir al momento de firmar el documento se le entregó en dinero en efectivo, pero también al hecho de que tanto yo, mi esposo, como mis hijos en vida a dicho señor, le brindamos cariño, amor, atención y muchos cuidados (…).
8.-Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso, que el documento de venta mediante el cual la Ciudadana ELVIA CALATAYUD le vendiera a mi hijo RICHARD SANCHEZ, el inmueble objeto del presente proceso, sea NULO por no cumplir con los requisitos que se señalan en el artículo 1141 del Código Civil vigente. Dicha venta es totalmente valida.
Ciudadano Juez, la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, comienza a maquinarse y a gestarse por parte de la Ciudadana ELVIA CALATAYUD, a raíz de haberme trasladado hasta la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de protocolizar el documento mediante el cual la parte actora procedió a venderle legalmente a mi hijo RICHAR SANCHEZ el inmueble objeto de este proceso (tenia tres años de autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco),. Y en dicha Oficina de Registro se me informó que había un problema con uno de los linderos del inmueble, por lo que debía hacer una aclaratoria a través de un documento y de ser posible con la persona que me había vendido (Elvia Calatayud), habiéndoseme expedido las respectivas planillas, donde se exoneraba el pago de impuestos por ser el propietario del inmueble un menor de edad (planillas que acompañan este escrito signadas con las letras “C” y “D”. Participándole de tal irregularidad a Elvia Calatayud, quien me manifestó que no me preocupara por eso, que hiciera todo lo necesario y que le avisara para ir ella a firmar la aclaratoria que se me solicitaba. Diligencias estas que practique, eso si notando un cambio en Elvia Calatayud hacia mi persona y familia, a pesar de que vivíamos juntas. Volviendo el día catorce (14) del mes de Octubre del año 2010, a la Oficina de Registro de San Francisco, para encontrarme con la sorpresa que una de las funcionarias que recibe la documentación para la Protocolización de documentos de nombre JULIETTE AGUILAR, me informa que la Ciudadana ELVIA CALATAYUD había introducido un documento de venta en la cual le estaba vendiendo a la Ciudadana LILIANA TERAN (esposa de un sobrino de ella), el inmueble que en fecha 14 de Noviembre del año 2007, le vendió a mi hijo RICHARD SANCHEZ, por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). ¿Me pregunto, menos mal que no tenía otro bien inmueble donde vivir, como lo señala en su escrito de demanda y esta vendiendo nuevamente lo vendido a mi menor hijo? y vendiendo ahora por la cantidad antes mencionadas luego de tres (03) años, cuando a manifestado de manera fácil que la venta que le realizo a mi hijo fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs: 250.000,00), Documento de venta este que fue VISADO, por la apoderada legal de la Ciudadana ELVIA CALATAYUD, todo hecho a mis espaldas, con la única intención de TIMARME y SORPRENDERME en mi buena fe, por no haber registrado la venta legal que se le hizo a mi menor hijo. Hechos estos que perfectamente pueden ser corroborados con solo analizar la copia del documento de venta que acompaño a este escrito signado con la letra “E”. Ocurriendo que el Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ver el documento de venta donde la parte actora le vende a mi hijo y el documento donde pretende venderle a la Ciudadana LILIANA TERAN, esposa de su sobrino WILLIAM PEÑA CALATAYUD, decide no protocolizar ninguno de los dos (2) documentos hasta tanto no se resuelva la situación legal sobre el inmueble objeto de este proceso. Viéndose en la necesidad la parte actora de tener que ocurrir de mala fe y de manera temeraria por ante este Tribunal a solicitar la NULIDAD de la venta que le hizo a mi hijo. ¿Me pregunto y porque antes de saber la parte actora que no se había protocolizado la venta que le hizo a mi menor hijo, no había ocurrido por ante los Tribunales a solicitar la NULIDAD de dicha venta? La respuesta es sencilla, mala fe desde todo punto de vista con la finalidad de TIMAR los derechos de mi hijo. Ciudadano Juez esa maquinación de timarme y sorprenderme en mi buena fe, por parte de la ciudadana Elvia Calatayud, puede evidenciarse con solo hacer una pequeña lectura del contenido de las planillas antes mencionadas expedidas por parte del Registro Inmobiliario de San Francisco, en donde en la señalada con la letra “C” puede observarse que la misma me fue expedida a mi persona al trasladarme a dicho Registro para realizar los tramites respectivos a la protocolización del documento de venta y su fecha lo fue el día dieciséis (16) de septiembre de 2010, es decir veinticinco (25) días antes de que la hoy demandante introdujera la respectiva demanda, ya que esta la efectúo con fecha once (11) de octubre de 2010 y de igual manera puede evidenciarse lo relatado en cuanto a la aclaratoria que manifesté que me fuera solicitado por parte de ese mismo Registro y habérselo manifestado a la hoy demandante cuando en la planilla marcada con la letra “D” puede leerse que dicho acto era para esa aclaratoria y la misma lo fue en fecha catorce (14) de octubre de 2010, siendo que esa mala fe y timación había empezado tres días antes, cuando procedió a introducir por parte de la ciudadana Elvia Calatayud la presente demanda de Nulidad de Venta.
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde todo de punto de vista legal la venta que la parte actora le hizo a mi menor hijo sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, es LEGAL y VALIDA a la luz del articulo 1141 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los tres requisitos que señala la ley: CAUSA, CONSENTIMIENTO y OBJETO. Veamos por que: En su demanda la parte actora alega que no le fue cancelado hace tres años el valor por el cual se vendió el inmueble, es decir por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (causa para la parte actora). Así mismo señala que el cheque contentivo del pago por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), era de su propiedad. Razón por la cual la misma no podía comprarse y darse el vuelto a la vez; y por ultimo, que dicho cheque nunca fue cobrado por la misma. Pues bien, Ciudadano Juez, analizados estos tres (3) puntos, la venta que se le hizo a mí hijo sigue siendo valida por las siguientes razones de derecho, veámoslas:
1.- En cuanto a que a la parte actora señala que no le fue cancelado la cantidad establecida en el documento de compra venta, es decir la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Me permito señalarle, que los menores de edad no poseen patrimonio económico y adquieren bienes muebles o inmuebles a través de DADIVAS y REGALIAS que le hacen sus familiares y amigos; y en el documento AUTENTICADO de venta que la parte actora firma con la madre (mi persona), del menor RICHARD SANCHEZ, acepta que la compra del inmueble que esta vendiendo se hace mediante el aporte de DADIVAS y REGALIAS aportadas por sus FAMILIARES y AMIGOS (coletilla esta de muy vieja data y obligatoria que en nuestro ordenamiento jurídico es aceptada y de obligatorio cumplimiento para que los menores puedan ADQUIRIR bienes muebles o inmuebles). Recuerde Ciudadano Juez, que la venta de el inmueble en cuestión, se hizo para dar cumplimiento a la última voluntad del esposo de la parte actora y que la cantidad que se le entregó a ella lo fue por que así lo pidió, es decir que se le entregara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS: 30.000,00), por lo que también es falso, por lo cual Niego, rechazo y contradigo que dicha venta fuera por un precio superior tal como lo manifiesta la demandante, aunado a que en ninguna parte del escrito del referido documento, conste tal aseveración, el cual repito es totalmente falso y que aporta para llenar una formalidad ante la Notaria Publica de San Francisco un cheque de su propiedad como MERO TRAMITE (en ninguna norma del Código Civil se señala que el documento de venta debe llevar la mención de un cheque por el cual se paga el monto convenido para la venta), pues lo que esta haciendo es una DADIVA o REGALIA a favor de un menor de edad que no tiene patrimonio propio. Simple formalidad esta, que la misma parte actora señala y reconoce en su escrito de REFORMA a la demanda presentado por ante el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al afirmar y señalar lo siguiente: folio 61 en su vuelto“…..2.- El cheque no fue firmado por la señora Maricela Infante, ni por mi mandante, solo fue llenado en su contenido por mi mandante con su puño y letra…… para llenar un requisito exigido por esa notaria publica de San Francisco…..”. La razón por la cual se exige este requisito por ante las Notarias y Registro Públicos a los mayores de edad que compran o venden, es con la finalidad de conocerse el origen del dinero por la venta o compra se conozca a los fines de evitar el delito de lavado de capitales, tal y como lo ordena la resolución emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Situación o resolución Ministerial esta, que no es aplicable a las compras que realizan los menores de edad por que NO TIENEN PATRIMONIO PROPIO. Por lo que es evidente, y así la misma parte actora lo manifiesta ante el tribunal civil, que dicho cheque lo fue solo para llenar un requisito formal, entonces mal puede ahora demandar por supuestamente no haber recibido la cantidad de dinero colocada en el cheque y a tal efecto pide que se oficie a la entidad bancaria Banesco, para que informen si dicho cheque fue cobrado por ella, ¿como va a ser cancelado o cobrado por parte de ella un cheque que es de ella misma y además que no fue llenado con los requisitos que exigen los instrumentos cambiarios?, se deduce que si ella misma lleno el cheque por mera formalidad con su puño y letra, que el dinero no lo iba a recibir por esa vía, sino por otra como realmente sucedió es decir, que dicha cantidad de dinero la recibió en dinero en efectivo y no puede ahora después de tres (03) años aproximadamente manifestar lo contrario y de manera totalmente incongruente y carente de toda lógica. Haciendo Una concatenación de lo anterior seria lógico preguntarse, ¿ Como es que si ELVIA CALATAYUD, dentro de los hechos alegados para solicitar la Nulidad de la Venta que de manera legal y transparente le realizó a mi menor hijo Richard Sánchez, lo es que no se le entregó la cantidad de Treinta Mil Bolívares, establecido en el respectivo documento de venta, efectuada el día 14 de Noviembre de 2007, así como también y que estuvo detrás de mi para que se los cancelara, ya que con eso supuestamente se iba a comprar una vivienda mas pequeña, pero que nunca se los cancele y es fundamentalmente el objeto de esta demanda, viene esta ciudadana con fecha ocho (08) de Febrero de 2009, ( expuesto en el punto 4) es decir QUINCE (15) meses después a entregarme sin mas ni mas, sin ningún compromiso una cantidad superior como lo es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS: 35.000,00), para que supuestamente adquiriera un vehículo, y ME SIGO PREGUNTANDO y ¿ Que pasó con la deuda de esos supuestos TREINTA MIL BOLIVARES de la compra de la vivienda. ¿Cómo es que si mi persona le debía TREINTA MIL BOLIVARES, viene así por así a darme sin ningún compromiso, sin firmarle nada a cambio una cantidad superior como es la señalada anteriormente, ello infiere que esta ciudadana estaba conciente y sabia perfectamente que no se le debía nada, como tampoco por este ultimo concepto, siendo todo esto invenciones de esa maquinación al estar señalando hechos totalmente falsos contradictorios e inverosímiles. Es innegable que la demandante Licenciada Elvia Calatayud, si estaba conciente de la VENTA que estaba realizando a favor de mi hijo, como conciente estaba que dicho cheque era de su propiedad (el cual lleno ELLA MISMA con su puño y letra; colocándole además donde iba su firma mi nombre); y además sabia que era una mera formalidad la presentación de dicho cheque para que se realizara la venta en cuestión por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia. Recuerde además Ciudadano Juez, que nadie puede alegar su propia torpeza, y es DEMASIADO evidente y claro que dicho cheque nunca fue cobrado, ni podía ser cobrado por la parte actora, pues se trataba de un mero tramite aceptado por las partes para que se realizara la venta a favor de mi hijo RICHARD SANCHEZ, y que el dinero procedía de DADIVAS o REGALIAS que la parte actora realizaba (venta), para con mi hijo. Siendo obvio, impertinente y redundante la solicitud de la parte actora de manera reiterada para con este Tribunal de que tenga que oficiar a la entidad bancaria denominada BANESCO a los fines de que informen si el cheque No. 46061606 fue cobrado por la parte actora. A confesión de parte relevo de pruebas. Todo lo cual lo que busca es sorprender en su buena fe a este Juzgador, por cuanto como ya se señalo, DICHO CHEQUE SOLO SE HIZO PARA LLENAR UNA FORMALIDAD, ES DECIR UN REQUISITO EXIGIDO POR ESA NOTARIA DE SAN FRANCISCO PARA QUE PROCEDIERA LA VENTA RESPECTIVA. Aunado a que no llenaba los requisitos para ser cobrado. Usted cree, Ciudadano Juez, que si la venta realizada por la parte actora a mi hijo no hubiera cumplido con los requisitos de ley, el Ciudadano Notario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hubiera aceptado la misma y que las partes intervinientes firmaran por ante el mismo? Razón por la cual también es FALSA la afirmación señalada por la parte actora por ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito de demanda cuando señala lo siguiente: “….Ciudadano juez, me quede sorprendida como en la Notaria de San Francisco recibieron esta Compra venta, donde yo le vendo y yo mismo me pago, tal como se desprende del contenido del cheque No 46061606, de fecha 14-11-2007, de mi cuenta No. 0134 0587 5873002370, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de la entidad bancaria BANESCO, SATELITE C.C. CENTRO SUR, y lo mas grave FIRMADO POR LA SEÑORA MARICELA COROMOTO INFANTE, NO POR MI PERSONA COMO DEBE SER, PORQUE EL CHEQUE ES MIO, NO DE ELLA, y la venta paso porque ella tenia repito, todo cuadrado, quede sorprendida, como aceptaban mi cheque, que esta señora me presionó psicológicamente para que accediera, a que yo vendía y yo misma me pagaba la venta, pero como puede verse no le quise firmar el cheque por que no quería verme en problemas y pensando en que no me pagaría nunca ese dinero producto de esa venta y quedaría totalmente en la calle, en ese acto me puse a pensar, ya estaba desconfiando de ella, por que le compre el carro, no estaba cumpliendo en llevarme hacer las diligencias, cuando yo lo necesitaba como habíamos pactado, nada me engañó, psicológicamente, me presionó, para que le comprara el vehiculo, como también ahora la casa…..” .
Ciudadano Juez, compare esta declaración, con la que diera luego en la reforma que hizo y que anteriormente transcribí, pero que lo vuelvo a hacer a esos fines“…..2.- El cheque no fue firmado por la señora Maricela Infante, ni por mi mandante, solo fue llenado en su contenido por mi mandante con su puño y letra…… para llenar un requisito exigido por esa Notaria Publica de San Francisco…..”.
Es total la maquinación, la mentira de ELVIA CALATAYUD en cuanto a esas dos versiones, que en primer termino empieza manifestando que mi persona fue quien lleno y firmo el cheque sin su consentimiento; pero después manifiesta todo lo contrario, ello por ser demasiado evidente que era mentira que la letra con el cual se lleno el referido cheque fuera la mía, siendo la verdad que el cheque fue llenado por su puño y letra y colocado también por ella donde va la firma mi nombre, con esto queda evidenciando perfectamente que lo que existe es una serie de inventos y mentiras, todo con el fin de que le prospere la Nulidad de Venta solicitado. Desprendiéndose además de lo anterior una grave CONTRADICCION todo producto de esa maquinación de mentiras por parte de la Ciudadana ELVIA CALATAYUD, infiriéndose, que para el momento de proceder a venderle a mi hijo el inmueble objeto de este proceso (el dia14/11/2007), ya me había hecho entrega de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), con el que había adquirido un supuesto vehículo pero sin señalar sus características, cuando en el texto transcrito anteriormente en su parte final afirma “… nada me engañó, psicológicamente, me presionó, para que le comprara el vehículo, como también ahora la casa…..” . y posteriormente manifiesta en la subsanación o corrección a la demanda ordenada por este Tribunal por carecer de los requisitos de los literales “d” y “e” prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y adolescente, pero que no lo fue ordenado a lo demás folio 73, que ese supuesto vehículo lo adquirí con el dinero que le presto la Ciudadana LILIANA TERAN en fecha 08 de Febrero del año 2009, pero si analizamos esa letra de cambio y hacemos una breve lectura folio 29 y que la parte actora consigna para probar que efectivamente la ciudadana Liliana Terán, le facilito ese dinero, ciudadana esta, que como dijimos es la esposa de su sobrino William Peña Calatayud y que ese dinero supuestamente me lo entrego a mi, para que adquiriera un vehiculo, podemos observar que la fecha de emisión de la misma lo es del día 08-02-2008 y su vencimiento el día 08-08-2009 HABRIA QUE PREGUNTARSE ¿Cual es la verdad verdadera? Es decir, ¿Cuando es que supuestamente adquirí ese vehículo? el ocho (08) de febrero de 2009, después que esa ciudadana Liliana Terán ( esposa de su sobrino Franklin Sánchez) le hace entrega o presta la cantidad de treinta mil bolívares, mas cinco mil de ella; el 08-02-2008 que es la fecha de emisión de la letra o por el contrario antes de firmar la venta del inmueble a mi hijo hecho realizado el 14 de Noviembre de 2007, desprendiéndose esto último cuando manifestó: folios 2 parte final y folio 3 “…nada me engañó, psicológicamente, me presionó, PARA QUE LE COMPRARA EL VEHICULO, COMO TAMBIEN AHORA LA CASA…..”. Esta versión es la misma que manifestó en la denuncia hecha en el ministerio público que como se dijo anteriormente la realiza después que introduce la presente Nulidad de venta. Bastando solamente con que usted lea la demanda originaria y las reformas subsiguientes que se le hicieron y ordenaron a dicho escrito de demanda por la parte actora y sus representantes legales, para que observe evidente CONTRADICCIONES, INVENCIONES y FALSEDADES (no tiene ni pie ni cabeza), que hacen improcedente en derecho dicha demanda por NULIDAD.
En cuanto al requisito, denominado CONSENTIMIENTO para la validez de la venta, me permito señalarle, Ciudadano Juez, que con este requisito también se cumplió por las partes intervinientes en la venta cuestionada y está perfectamente demostrado en los puntos Nos. 5 y 6 de este escrito. Por ultimo con respecto denominado: OBJETO, el inmueble que le fue vendido a mi menor hijo esta dentro de los bienes mubles que se pueden transmitir en propiedad de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil de Venezuela; y sobre el mismo no existía ningún tipo de prohibición para su venta.
Ciudadano Juez, además de la maquinación de todos los hechos narrados de manera falsa y temeraria, fuera de toda lógica en la solicitud de Nulidad de Venta, puede observarse como esta ciudadana ha querido hacer lo mismo contra los Órganos de Justicia, cuando en primer termino introduce la presente demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, luego realiza una reforma en cuanto a los hechos, dándose como consecuencia de ello, la declaratoria de incompetencia al establecer la demandante entre los hechos de dicha reforma, que la demanda lo era en contra de mi hijo Richard Sánchez y no en contra de mi persona, luego al recibir este tribunal dicho expediente antes de pronunciarse de su admisión, le ordena a la ciudadana ELVIA CALATAYUD la corrección de la misma en virtud de que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente al carecer de los literales “D” y “E”, realizando esta además de la corrección ordenada, el cambio de otros hechos del cual no fue lo ordenado por este tribunal y por ultimo nuevamente la demandante vuelve a reformar la demanda, cambiando nuevamente algunos hechos, todo ello al saber y estar conciente que dicha demanda esta llena de una serie de falsedades y contradicciones graves que ponen en entredicho la realidad de los hechos narrados y que considero que del análisis realizado se evidencia de manera fehaciente las mentiras y falsedades que contiene la misma, si bien es cierto la reforma de demanda es un acto jurídico legal, no es menos cierto que desdice que una persona en tres oportunidades, quiera cambiar los hechos que en una primera oportunidad se señaló, considerando que con ello lo que se quiere es manipular en su buena a este digno Tribunal”.

Asimismo, la parte demandada reconvino a la parte actora, con fundamento en los siguientes alegatos:

“A tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 361 in fine, propongo la reconvención, y en efecto, reconvengo a la parte actora: ELVIA MARGARITA CALATAYUD (Vda.) DE LAMBKIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 5.587.381, domiciliada en Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a que convenga, o en su defecto sea condenada a que haga entrega formal e inmediata del inmueble a mi hijo RICHARD SANCHEZ, que en fecha 14 de Noviembre del año 2007 por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, firmara la venta el cual se encuentra ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde por siete años antes estuvimos habitando y después de realizada la referida venta por espacio de tres (03) años continuamos habitando, Acordando que la hoy demandante ELVIA CSALATAYUD seguiría viviendo en el mismo inmueble con nuestra compañía ya que ella manifestaba que si se iba para el inmueble que había adquirido en el desarrollo urbanístico Ciudadela Rafael Caldera se iba a sentir sola, además de lo peligroso del sitio, además que su interés era, vender ese inmueble para con lo que le dieran de prestaciones, tanto en el Hospital Noriega Trigo y las otras instituciones donde también laboraba, se iba para la ciudad de Coro donde están la mayoría de sus familiares (adquisición aquella tal y como se observa del documento signado con la letra “B”, que se acompaña a este escrito). Razón por la cual es totalmente falso que el inmueble que le vendió la Ciudadana ELVIA CALATAYUD a mi hijo, sea el único bien inmueble que tiene para vivir y habitar en esta vida y que por ende se iba a quedar en la calle, Hasta que el día 14 de octubre de 2010 la parte actora de manera arbitraria e ilegal, bajo amenazas, nos saco del inmueble propiedad de mi hijo a la fuerza, ayudados por su otro sobrino su esposa Liliana Terán y otras personas, ya que a sabiendas la ciudadana Elvia Calatayud que dicho inmueble hacia tres (03) años le pertenecía a mi hijo, ella le manifestaba a esas personas de manera falsa que nosotros queríamos sacarla de su casa y dejarla en la calle, procediendo tanto ella, su sobrino y la esposa de este en compañía de otros sujetos del barrio a amenazarnos obligándonos a salir del inmueble tirando parte de nuestras pertenencias a la calle inclusive todos los libros de estudios de mis hijos y en especial del dueño legitimo del inmueble como lo es mi hijo Richard Sánchez, apropiándose la hoy demandante por haberse quedado dentro y negándose a devolvernos, de diversos bienes muebles, en los que destaca dos aires acondicionados, cocina, cama, una computadora y otros enseres domésticos, teniendo que irnos a mi inmueble donde le tengo alquilado las piezas y tener que habilitar un espacio utilizado para deposito, no sin antes proceder a llamar a las autoridades quienes se apersonaron POLISUR y POLICIA REGIONAL, manifestándonos que eso era competencia de tribunales. Dicha reconvención esta fundamentada, Ciudadano Juez, en que desde todo de punto de vista legal la venta que la parte actora le hizo a mi menor hijo sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, es LEGAL y VALIDA a la luz del articulo 1141 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los tres requisitos que señala la ley: CAUSA, CONSENTIMIENTO y OBJETO, Venta que en todo momento a la luz de la Legislación Venezolana cumple con los requisitos legales para que fuera declarada como VALIDA por parte del Ciudadano Notario Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia. aunado que mi hijo Richard Sánchez Infante en su posesión legitima fue despojado de manera arbitraria e ilegal, por lo que solicito en nombre y representación de mi hijo RICHARD SANCHEZ, se ordene a la ciudadana Elvia Calatayud, desocupe el inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, que en fecha14 de Noviembre del año 2007 le fuera cedido a RICHARD SANCHEZ y colocarlo en posesión del mismo y en caso contrario que la ciudadana Elvia Calatayud, ya identificada se niegue sea obligada a ello.


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACAUDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

1. Copia simple del documento de venta por ante la Notaria Publica de San Francisco, celebrado entre la ciudadana ELVIA MARGARITA CALATAYUD DE LAMBKIN, y el adolescente RICHAR JOSÉ SANCHEZ INFANTE, representado por su progenitora MARICELA COROMOTO INFANTE; antes identificados, en fecha 14 de Noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 42, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple del Cheque Nº 46061606, emitido a favor de ELVIA CALATAYUD. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple fotostática de la cédula de identidad No. V.-5.587.381, correspondiente a la ciudadana ELVIA MARGARITA CALATAYUD DE LAMBKIN, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple fotostática de la cédula de identidad No. V.-14.737.902, correspondiente al ciudadano CALVIN LAMBKIN ROBERTSON, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple del Rif del ciudadano CALVIN LAMBKIN. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones en relación al ciudadano CALVIN LAMBKIN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
7. Copia certificada del Documento de propiedad de un terreno registrado por el Registro Mobiliario de San Francisco. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
8. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano CALVIN LAMBKIN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
9. Copia certificada de documento de legalización de concubinato entre los ciudadanos ELVIA MARGARITA CALATAYUD y CALVIN LAMBKIN. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
10. Copia certificada del documento de propiedad de inmueble registrado por ante al Oficina Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
11. Letra de cambio a favor de la ciudadana LILIANA TERAN. A la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso concreto dicha letra de cambio fue consignada con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal la acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
12. Firmas de los miembros del Consejo Comunal y Vecinos de Sierra Maestra. A las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
13. Copia certificada de la Declaración Sucesoral. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
14. Copia de documento de compra venta de un vehículo, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Comunicación emanada del Jefe de la Sub Delegación del CICPC Maracaibo, de fecha 30-03-2011, de la cual se evidencia que la ciudadana MARICELA INFANTE, presenta un historial policial, según expediente E-987.192, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 25/09/1997. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
16. Comunicación emanada del Banco BOD. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
17. Comunicación emanada del Banco Banesco. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
18. Comunicación emanada del Banco Corp Banca. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
19. Comunicación emanada del Fiscalía (11) del Ministerio Público, de la cual se evidencia la denuncia que hiciere la ciudadana ELVIA MARGARITA CALATAYUD, en contra de la ciudadana MARICELA INFANTE, por la presunta comisión del delito de estafa. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
20. Comunicación emanada del Registro Público del Municipio San Francisco. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana LILIANA TERAN, titular de la cédula de Identidad No 8.717.677, de 46 años de edad, domiciliada en la avenida Pomona, calle Nº 160, casa Nº 28B-155, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0414-6346467; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce a la ciudadana ELVIA CALATAYUD? Contestó: Si la conozco desde hace muchos años. 2) Diga la testigo si usted le concedió alguna vez un préstamo a la ciudadana ELVIA CALATAYUD? Contesto: Si le preste en noviembre de 2008, (BsF.30.000,00), entre en noviembre de 2008, y como la señora no me había ido a cancelar en febrero de 2009, yo la llamé de que por que no me había ido a cancelar, y ella me dijo que lo había utilizado para comprar un carro. 3) Diga la testigo si posteriormente a ese préstamo la ciudadana ELVIA CALATAYUD, le firmó una letra de cambio en fecha 08-02-2009? Contesto: Si eso es cierto, que yo le presté ese dinero a la señora Elvia, y como ya lo dije antes que ella no me había ido a pagar desde diciembre ni enero, y yo la llamé para eso, para que me cancelara, y en vista de que ella no tenía dinero yo le pedí que me firmara una letra, y no solamente le presté ese dinero, sino, que ella me llegó el 08-10-2009, llorando, mire señora Liliana, sucede que yo tuve un problema en mi casa anoche, y resulta que la señora Marisela, vino y me dijo que las tarjetas me las había raspado todas, las tarjetas de crédito, y ella como hizo eso si las tarjetas son suyas, y respondía que ella se las sustrajo (Liliana), y entonces le dijo que la había dejado una deuda de ochenta millones, y yo le dije que eso no podía ser, y yo le dije que donde estaba la tarjeta, y la señora Elvia respondió que no la tenía por que se la habían sustraído, y le pedí que diera su cédula para llamar al banco para ponerme en tanto de cuanto era que debía la señora, y me respondieron que en efecto esa era la deuda, con los Bancos Banesco y BOD, ella me colocó a hablar con una Empresa financiera que tiene el Banco adentro y yo me hice pasar por un familiar de la señora por que la verdad ella esta sola aquí, bueno, cuando yo hable con esa gente les explique que le habían quitado las tarjetas a la señora, y entonces ellos me respondieron, que lo que podían hacer era darle un plan de pago para que cancelara la deuda poco a poco, y exonerarle una parte, entonces yo le preste una parte del dinero para cancelar esa deuda y que se la fuera pagando poco a poco. En este estado el Abogado ALIS DUARTE, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo si estuvo presente en la compra venta que le realizó la ciudadana ELVIA CALATAYUD, al menor RICHARD SANCHEZ? El Abogado Oswaldo Brito, se opone a la repregunta realizada a la referida testigo, alegando que por cuanto del interrogatorio que se le formuló a la testigo así como de su respuesta se observa que en ningún momento la testigo se ha referido a ninguna venta de vehículo, motivo por el cual solicito a este Tribunal desestime la repregunte formulada por la contra parte. Una vez escuchada ambas exposiciones el Juez de la cusa ordenó a la testigo responder a la pregunta realizada. Contestó: Pero que le vendió, yo no tengo conocimiento de nada de eso. 2) Diga la testigo si estuvo en la disposición de adquirir un inmueble propiedad del menor RICHARD SANCHEZ, a través de un documento que realizara la ciudadana ELVIA CALATAYUD, y cuyo documento fue redactado, visado y pasado por el Colegio de Abogados, por uno de los abogados aquí presentes?. El Abogado Oswaldo Brito, se opone a la repregunta realizada a la referida testigo, alegando que se observa que la misma trata de confundir al testigo repreguntándole varios hechos a la vez cuando la ley nada mas permite por cada repregunta que se formule referirse a un solo hecho, y la repregunta que se le esta formulando es diversa en su extensión, y contiene hechos ajenos al interrogatorio del testigo, en consecuencia, la repregunta trae hechos nuevos sobre los cuales no ha declarado el testigo, formulándose así la pregunta con el único animo de confundir al testigo, motivo por el cual pido al Tribunal desestime la repregunta formulada, puesto que en ningún momento el testigo se ha referido a ventas de inmuebles, tampoco se ha referido a ningún documento visado que ha pasado por el Colegio de Abogados, ni se ha referido tampoco a los abogados que supuestamente redactaron el supuesto documento sobre el cual habla la contra parte en su mal intencionada pregunta. En este estado el Juez de la causa, declara ha lugar la oposición, y ordenó al abogado a reformular la pregunta. El abogado Alis Duarte, repreguntó de la siguiente manera: 2) Diga la testigo si entre la ciudadana ELVIA CALATAYUD y su persona hubo el acuerdo de adquirir un inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, propiedad de la ciudadana ELVIA CALATAYUD? El Abogado Oswaldo Brito, se opone a la repregunta realizada a la referida testigo, alegando: Pido al Tribunal desestime la repregunta formulada por la contra parte en virtud de que la testigo en ningún momento sobre su interrogatorio que le fue formulado y las respuesta que esta dio se ha referido a hechos particulares de una supuesta venta que mi representada estaría tratando con ella, hechos estos; ajenos a la declaración de la testigo, por lo que el testigo no tiene la obligación de declarar sobre hechos particulares, puesto que ningún momento se ha referido a ellos. El Juez de la causa, una vez escuchada la exposición se le pidió a la testigo lo que sepa. Contestó: La señora Elvia Calatayud, como le explique me debía un dinero que yo le presté en noviembre, yo la llamé en Febrero de 2009, para que me pagara, y ella me dijo que no tenía para pagar que ella tenía una casa y quería ver si yo la aceptaba como pago, yo le respondí que bueno pero no hicimos la compra y venta no se realizó. 3) Diga la testigo si tiene conocimiento porque no se llegó a realizar esa compra venta que menciono anteriormente? Contestó: Ella me dijo a mi que fuéramos a hacer el documento, pero no se si lo redactó, por que luego me dijo que tenía que sacar unos permisos, yo le pregunté luego que había pasado y ella me dijo que le faltaban unos permisos y que cuando fue a buscar el documento para hacer la compra venta, la señora Marisela, y que bajo sedantes le había llevado a firmar un documento donde le otorgaba la casa al hijo de la señora Marisela, de allí no se más nada, por que yo no soy amiga de ella y no me pongo a indagar las cosas. 3) Diga la testigo si la ciudadana Elvia Calatayud, le llegó a cancelar la deuda mencionada por usted haberle prestado? Contestó: Si ella me ha ido cancelando poco a poco todo el dinero que le he ido prestando para pagarle al banco y el dinero del préstamo y de la cancelación de las tarjetas.

2.- La ciudadana DARKIS LOPEZ, titular de la cédula de Identidad No 5.825.710, de 53 años de edad, domiciliada en la avenida 19, Nº 9-68, Sierra Maestra, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0426-7688508, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce a la ciudadana ELVIA CALATAYUD? Contestó: Si la conozco, ella es vecina del sector. 2) Diga la testigo si también conoce la ciudadana MARICELA INFANTE? Contestó. Si, si la conozco, en varias oportunidades la vi visitando a la ciudadana Elvia Calatayud. 3) Diga la testigo si es cierto que la ciudadana Elvia Calatayud, vive desde hace muchos años en la casa ubicada en la avenida 19, casa N° 9ª-38, en el Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia? Contestó: Si hace más de 35 años. 4) Diga la testigo si es cierto que el día 07-10-2010, siendo aproximadamente las 7 y 30 p.m, se presentó en la referida casa la ciudadana MARICELA INFANTE, conjuntamente con su hija Jenny Amesty, y dos hombres más o personas para desalojar a la ciudadana Elvia Calatayud de su referida casa? Contestó: Si es cierto, la vi en ese momento, a esa hora mas o menos llega mi esposo del trabajo y yo estaba abriendo el portón, escucho a la persona llorando que estaba llorando que estaba en el suelo, se había dado un golpe en la cabeza, la socorrí, la levante, y le dije que le sucedía que qué le pasaba, y ella me respondió que la señora la acababa de sacar a la calle, en ese momento llegaron los vecinos, cuando escucharon los gritos la gente fue saliendo, varios vecinos fuimos a ver que sucedía y estaba ella en la calle sin nada y sola en la calle. 5) Diga la testigo con quien ha vivido la señora Elvia Calatayud, todos estos años en la referida casa? Contestó: Si, con su esposo hasta que falleció, los médicos cubanos que vivían allí. 6) Diga la testigo si alguna vez la ciudadana MARICELA INFANTE, o un familiar suyo llegó a vivir en dicha casa? Contestó: No, iba de visita y cuando la señora Calatayud tenía guardia ella le cuidaba la señora nada más. En este estado el Abogado Alis Duarte, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga la testigo tal como ha manifestado de conocer a la ciudadana Elvia Calatayud, por mas de 35 años, de igual manera conoce al menor Richard Sánchez, quien es hijo del ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, y a la vez es sobrino de la ciudadana Elvia Calatayud? El Abogado Oswaldo Brito, se opone a la repregunta realizada a la referida testigo, alegando y pidiendo al Tribunal la desestimación de la pregunta formulada en virtud de que se le pretende preguntar varios hechos en una sola pregunta, diferentes en su extensión y naturaleza. En este estado el Juez de la causa, declaro a lugar la oposición y se ordenó al Abogado Alis Duarte a reformular la repregunta. En este estado el Abogado Alis Duarte, repregunto de la siguiente manera: Diga la testigo si conoce al menor Richard Sánchez? Contestó: No, no lo conozco. 2) Diga la testigo si conoce al ciudadano FRANKLIN SANCHEZ? El Abogado Oswaldo Brito, se opone a la repregunta realizada a la referida testigo, alegando y pidiendo al Tribunal la desestimación de la pregunta formulada, dado que ningún motivo el interrogatorio que se le formuló a la testigo y la respuesta dada por esta al mismo versa sobre la mención de otras personas ni se refirió en ningún momento al ciudadano que nombre la contra parte, ciudadano FRANKLIN, SANCHEZ, motivo por el cual se considera dicha repregunta ajena a la declaración del testigo puesto que, se haría el presente acto interminable si la contra parte pretendiera preguntarle a la testigo sobre hechos de los que no ha declarado ni se ha referido por distintas personas que la contra parte quisiera o considerara a bien preguntar, cuando son partes o personas ajenas a este proceso, motivo por el cual pido al Tribunal declare con lugar la oposición formulada. En este estado el Juez de la causa, declaró con lugar la oposición, y ordenó al Abogado Alis Duarte, reformular la repregunta. En este estado el Abogado Alis Duarte, repreguntó de la siguiente manera: Diga la testigo, tal como lo afirma de haber visto a la ciudadana MARICELA INFANTE, con una llave abriendo el inmueble al cual hizo referencia ubicado en Sierra Maestra, a que considera que esta tuviera dichas llaves de esa propiedad. El Abogado Oswaldo Brito, se opone a la repregunta realizada a la referida testigo, alegando y pidiendo al Tribunal la desestimación de la pregunta formulada, en virtud de que la testigo en su declaración no se ha referido a ninguna consideración sobre llaves algunas, hasta este momento, por lo que pido a este honorable Tribunal desestime dicha repregunta, por cuanto la misma es ajena al interrogatorio formulado y a la respuesta que el testigo rindió en este acto, puesto que la misma solo trata de confundir al testigo. En este estado el Juez de la causa, declaró con lugar la oposición, y ordenó al Abogado Alis Duarte, reformular la repregunta. En este estado el Abogado Alis Duarte, repreguntó de la siguiente manera: Diga la testigo si tuvo conocimiento que la ciudadana Elvia Calatayud, le vendiera el inmueble, al cual hizo referencia anteriormente al menor RICHARD SANCHEZ?. El Abogado Oswaldo Brito, se opone a la repregunta realizada a la referida testigo, alegando y pidiendo al Tribunal la desestimación de la pregunta formulada, en virtud de que la repregunta formulada por la contra parte pretende indagar un hecho ajeno al interrogatorio formulado y a la respuesta que la testigo dio al mismo, tratando así de confundir al testigo, puesto que nosotros los abogados sabemos que los testigos únicamente pueden declarar sobre hechos y no sobre derechos como el traspaso de propiedad de determinado inmueble, porque para saberlo el testigo tendría que ver el titulo de propiedad o traspaso al que supuestamente se esta refriendo la contra parte, lo cual le esta vedado al testigo en su esfera de conocimiento por lo cual pido al Tribunal desestime la pregunta formulada, dado que la mismo lo que conlleva es confundir al testigo, y es ajena al interrogatorio. El juez de la causa, declara con lugar la oposición.

3.- La ciudadana PATRICIA FALESCHINI, titular de la cédula de Identidad No 9.780.285, de 43 años de edad, domiciliada en Parroquia Francisco Ochoa, Sierra Maestra, sector 14, Luís Sergio Pérez del Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416-969-4743, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce a la ciudadana ELVIA CALATAYUD? Contestó: Si la conozco. 2) Diga la testigo si es cierto que la señora ELVIA CALATAYUD vive desde hace muchos años en la casa ubicada en la Avenida 19 signada con el N° 9 A – 38 del sector cinco (05) del Barrio Sierra maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia? Contestó. Si, ella tiene años viviendo en esa casa y ha sido muy buena vecina con toda la comunidad. 3) Diga la testigo si es cierto que el día 07-10-2010, siendo aproximadamente las 7 y 30 p.m, se presentó en el referido inmueble la ciudadana MARICELA INFANTE, conjuntamente con su hija JENNY AMESTY, y dos hombres más para desalojar a la ciudadana ELVIA CALATAYUD? Contestó: Si, la señora cuando nosotros llegamos a su casa ya la señora se había comunicado conmigo porque nosotros estábamos haciendo un censo con los consejos comunales y el comité de tierras urbanas, cuando nos acercamos a su casa fue cuando nos dimos cuenta que la señora Maricela se había montado en su carro y ya había sacado a la señora Calatayud, nos acercamos todos a su casa, la comunidad y el consejo comunal, haciendo el recorrido por toda la comunidad, nosotros hacemos censo cada seis (06) meses y siempre nos damos cuenta quienes nos necesitan y a quienes les hacemos falta cuando hay alguna persona fallecido o enferma. 4) Diga la testigo con quien ha vivido la señora Elvia Calatayud, todos estos años en la referida casa? Contestó: La señora Calatayud siempre ha vivido con su difunto esposo y desde el 2004 hacia adelante ha estado viviendo con médicos cubanos, lo digo porque en el 2004 se hizo el decreto N° 1666, desde ese día se le pregunta a los vecinos quienes son los que viven al lado, quines son los vecinos, se les hace un censo social a todas las familias. 5) Diga la testigo si alguna vez la ciudadana MARICELA INFANTE, o un familiar de ella llegó a vivir en dicha casa? Contestó: No en ningún momento, a la señora la vengo conociendo fue el día que desalojó a la señora ELVIA CALATAYUD el día 07 de Octubre de 2010. En este estado el abogado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo, el Abogado Alis Duarte: 1) Diga la testigo si conoce al menor RICHARD SANCHEZ? En este estado el abogado OSWALDO BRITO se opuso a la pregunta antes expuesta por cuanto: En el interrogatorio que se le acaba de formular ala testigo en ninguna de sus partes se ha referido a la persona nombrada por la contraparte ya que es ajena al interrogatorio. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada desistió de la pregunta.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

Del examen de las testigos se evidencia que cada una de las ciudadanas antes nombradas fueron llamadas a atestiguar sobre hechos distintos cada una de ellas, el primer caso se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana LILIANA TERAN, que misma que la misma pudo presenciar el hecho de que en el mes de Noviembre de 2008, le prestó a la ciudadana ELVIA CALATAYUD la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF.30.000,00), y que como la señora no le había ido a cancelar en febrero de 2009, la llamó para preguntarle de que por que no le había ido a cancelar, y ella me dijo que lo había utilizado para comprar un carro, y aún cuando el hecho de la compra del vehículo lo conociera por referencia, por el hecho de que la parte actora se lo comentara, no es menos cierto que para lo que fue llamada a atestiguar la misma si es un testigo presencial, toda vez que manifiesta haberle prestado el dinero a la demandante, así como que la misma le firmó una letra de cambio para garantizar el pago del préstamo que le efectuó; y no solamente le prestó el dinero en el mes de Noviembre del año 2008, sino, que también le prestó dinero el día 08-10-2009, porque llorando la ELVIA CALATAYUD, le comentó que había tenido un problema en su casa la noche anterior, y que presuntamente la señora Marisela le había raspado todas las tarjetas de crédito que se las había sustraído, y entonces le dijo que le había dejado una deuda de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), y que ella misma había llamada para el banco haciéndose pasar por un familiar de la demandante para corroborar la información suministrada y que le respondieron que en efecto esa era la deuda con los Bancos Banesco y BOD, y que lo único que podían hacer era darle un plan de pago para que cancelara la deuda poco a poco, y exonerarle una parte, entonces que ella le prestó una parte del dinero para cancelar esa deuda y le manifestó que se la fuera pagando poco a poco.

Por otro lado en relación a la segunda testigo, la ciudadana DARKIS LOPEZ, se pudo constatar el hecho de que el día 07-10-2010, siendo aproximadamente las 7 y 30 p.m, se presentó en la casa de la ciudadana ELVIA CALATAYUD, la ciudadana MARICELA INFANTE, conjuntamente con su hija JENNY AMESTY, y dos hombres más o personas para desalojar a la ciudadana ELVIA CALATAYUD de su casa porque a esa hora mas o menos llega su esposo del trabajo y ella estaba abriendo el portón, y que escuchó a la persona llorando en el suelo, y era la señora ELVIA CALATAYUD, que se había dado un golpe en la cabeza, que la socorrió, la levantó, y le dijo que le sucedía que, y ella le respondió que la señora MARICELA INFANTE, la acababa de sacar a la calle, y que en ese momento llegaron los vecinos, cuando escucharon los gritos la gente fue saliendo, varios vecinos fueron a ver que sucedía y estaba ella en la calle sin nada y sola en la calle.

Asimismo en relación a la tercera testigo evacuada por la parte actora, la ciudadana PATRICIA FALESCHINI, en su declaración la misma manifestó que el día 07 de Octubre de 2010, la señora cuando ellos llegaron a su casa, por cuanto la señora Elvia Calatayud se había comunicado con ella, porque se encontraban haciendo un censo con los consejos comunales y el comité de tierras urbanas, y que cuando se acercaron a su casa fue cuando se dieron cuenta que la señora Maricela se había montado en su carro y ya había sacado a la señora Calatayud, que se acercaron todos a su casa, la comunidad y el consejo comunal, haciendo el recorrido por toda la comunidad, manifestando que ellos hacen un censo cada seis (06) meses y siempre se dan cuenta quienes los necesitan y a quienes les hacen falta cuando hay alguna persona fallecida o enferma; que la señora Calatayud siempre había vivido con su difunto esposo y desde el 2004 hacia adelante había estado viviendo con médicos cubanos, y que la ciudadana MARICELA INFANTE, o un familiar de ella en ningún momento habían vivido en esa casa, y que a la referida señora sólo la viene conociendo desde el día que desalojó a la señora ELVIA CALATAYUD, es decir, el día 07 de Octubre de 2010.


Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como en la continuación del mismo, este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta a cada una de ellas el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, por lo tanto han presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las testigos. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 19, Parcela 14-05, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de compra o de vehiculo efectuado el día 02 de Enero del 2009. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de documento de compra venta a través de la cual la ciudadana ELVIA CALATAYUD adquirió en fecha 06 de Noviembre de 2006 un inmueble. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Planillas de liquidación de impuestos emitidas por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia. A las mismas no se les concede valor probatorio, por cuanto aunque fueron elaboradas debidamente por el SAREN, ente competente para realizarlas, no es menos cierto que no consta en actas el pago de las mismas, ni por quien se hicieren los pagos de las mismas, por lo tanto son desechadas por impertinentes.
5. Original de Solvencia de Hidrólogo. Se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue firmado y sellado por el ente competente para ello.
6. Copia simple de documento de compra venta redactado y pagado en el Colegio de Abogados por la ciudadana ELVIA CALATAYUD. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Original de boletines informativos de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, emanados de la Escuela Básica Nacional Josefina de Acosta, en relación al niño y/o adolescente RICHARD SANCHEZ. A los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8. Prueba de informe emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en donde informaron que la planilla de derechos especiales N° 2200032739 en fecha 14 de Septiembre de 2010, fue liquidada en dicha institución por la ciudadana NELLY CASTELLANO URDANETA. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9. Informe emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, constatando dicha institución que el documento registrado bajo el N° 10, tomo 17, protocolo 1, corresponde a la ciudadana ELVIA MARGARITA CALATAYUD DE LAMBKIN. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA Y EVACUADA POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano DOUGLAS ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 7.797.836, de 49 años de edad, domiciliada en el municipio san Francisco del Estado Zulia, Barrio el Silencio, Calle 161 con Avenida 49-G, teléfono: 0416363597; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana ELVIA CALATAYUD Y MARICELA INFANTE y como es ese conocimiento? Contestó: como desde hace diez años mas o menos yo conozco a la señora ELVIA y a la señora MARICELA yo era taxista de ellas, y me querían para trasladarlas a algún sitio 2) Diga el testigo si tuvo conocimiento o estuvo presente en la compra venta de un inmueble perteneciente a la ciudadana ELVIA CALATAYUD y que esta le cediera o vendiera al menor RICHARD SANCHEZ? Contestó: si, el 14 de Noviembre de 2007 ellos me llamaron un día antes en la noche y me dijeron que la trasladara a la Notaría Pública que esta por allá por el carro chocado, como a las diez de la mañana nosotros llegamos allí, y ellos estaban haciendo el papeleo, luego ella me dijo que necesitaba ir de nuevo a su casa, las llevé y fueron a buscar un cheque necesitaban porque el efectivo tenían que anotar un código una cosa allí, regresamos otra vez y ellos terminamos el papeleo allí, ella le contó unos cobres en frente mió no se cuanto. 3) Diga el testigo las veces que le solicitaban una carrera tanto la ciudadana ELVIA CALATAYUD como la señora MARICELA INFANTE a donde iba a buscarlas? Contestó. Yo la recogí allí en la casa que tienen en sierra maestra el la Urbanización la Lambra, que esta diagonal al colegio, no me acuerdo como se llama pero le queda de frente. 4) Diga el testigo cuanto tiempo fue a buscar a la ciudadana MARICELA INFANTE en la vivienda que la ciudadana ELVIA CALATAYUD le vendiera al menor RICHARD SANCHEZ? Contestó: como te digo son muchas, demasiadas siempre salían de noche para ir al bingo, o sea yo cuando supe que tenían enemistad ahora fue que me la conseguí no hace mucho y me dijo que la fuera a buscar porque la señora la había botado, y me extraño porque el día ese que fuimos a hacer el papeleo en la Notaría ella estaba muy contenta con la venta de la casa, porque de allí nosotros nos fuimos a comer en la arepera “la matica” comimos y yo la llevé a funda barrio donde tiene ella otra casa que la estaba arreglando, le dio un dinero al albañil y me recuerdo yo que dijo gracias a Dios se cumplió la voluntad de mi esposo, luego nos dirigimos a éxito y ellas se quedaron ahí haciendo compras. 5) Diga el testigo con quien vivía la ciudadana MARICELA INFANTE, en el sector ubicado en Sierra Maestra. Contestó: ella vivía con la señora ELVIA la señora MARICELA y RICHARD y FRANMARY, esos eran los que vivían allí. 6) Diga el testigo desde cuanto tuvo conocimiento que la ciudadana MARICELA INFANTE junto a sus dos hijos fueron sacados de su vivienda? Contestó: el día si no me acuerdo muy bien pero ella me llamó por teléfono para decirme que la fuera a buscar a su casa allá donde vivía ella en Sierra Maestra para que la llevara a Carabobo a una vivienda que tenia ella allá y tuvieron que esa noche desalojar todos esos checheres que tenían allí para poderla meter a ella yo estaba allí porque ella la sacó con policía y todo. En este acto el Abogado de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo la dirección exacta de la vivienda a la cual alega haber sido despojada en la última pregunta? Contestó: eso fue en Sierra Maestra, calle que esta diagonal al puente Manzanillo, allí las iba a buscar yo todo el tiempo a ambas dos, eso esta frente al colegio, no me acuerdo como se llama el colegio. 2) Diga el testigo cuando fue la ultima vez que estuvo en el lugar que señala de manera imprecisa? Contestó: eso fue el miércoles creo, un día antes me atracaron a mi y ella me llamó y yo le dije vertale, como yo tengo mi carro de taxista, pero la fecha exacta no me recuerdo, eso fue el año pasado. 3) Diga el testigo cuando conoció a la señora INFANTE? Contestó: tengo conociéndola más de 10 años yo las llevaba a ellas dos como dije antes al Bingo Maracaibo, casi todos los fines de semana o cuando me llamaban, iban ellas, la señora ELVIA, iba un sobrino de ella, iba el esposo de ella y también iba yo que siempre me quedaba con ellas. 4) Diga el testigo ya que se ha referido a un dinero en efectivo por qué motivo mencionado el ese dinero en efectivo en la primera pregunta del interrogatorio que le hicieron al iniciar el presente acto? Contestó: si claro yo estaba allí en la notaria, ella vino y me dijo a mi que fuéramos otra vez a su casa, por que en la Notaria necesitaban era anotar el numero de cheque, no el dinero en efectivo ella misma me dijo TREINTA MILLONES y ella lo llenó con su puño y letra el cheque ese, por eso me doy cuenta. 5) Diga el testigo a nombre de quien se hizo el cheque al que hace referencia? Contestó: a nombre de la señora ELVIA CALATAYUD. 6) Diga el testigo a nombre de quien o quien o que persona fue la beneficiada del cheque? En este estado el abogado de la parte demandada se opuso a la pregunta, por cuanto en las preguntas anteriores ya el testigo lo ha dicho de manera muy clara, además que es una cuestión de valor que el testigo no tiene por que estar en cuenta quien fue el beneficiado o no, y como ya lo dijo en preguntas anteriores. En este estado el apoderado judicial de la parte actora insistió a la pregunta. El Juez Titular N°1 procedió a realizar la pregunta al testigo la cual contestó: yo no vi a quien se lo esta dando. 7) Diga el testigo por qué expresó anteriormente que le contaba que se estaba efectuando una venta entre las personas mencionadas anteriormente? Contestó: porque ellas iban hablando en el taxi mi vida, ellas estaban dialogando entre las dos y yo tengo oído, ellas venían diciendo que iban a vender la casa, que se iba a ir a Coro, todo eso lo hablaban ellas allí.


EXAMEN DEL TESTIGO PRESENTADO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

Del análisis de la declaración del testigo, ciudadano DOUGLAS ANTONIO GARCIA GARCIA, se evidencia que el mismo se contradice en las respuestas suministradas, toda vez que en la respuesta a la pregunta número dos (2) realizada por el abogado de la parte demandada el testigo manifestó que la ciudadana ELVIA CALATAYUD, estaba contando un dinero en efectivo pero que no sabía cuanto era, y en las repreguntas realizadas por el abogado de la parte actora, específicamente en la repregunta número cuatro (4) cuando hace referencia al dinero que había mencionado en las respuestas a las preguntas realizadas por el abogado de la demandada el mismo manifestó que la ciudadana ELVIA CALATAYUD le había dicho que eran TREINTA MILLONES (sic); además el mismo testifica sobre una presunta venta de un inmueble porque escuchó hablando a los clientes del taxi sobre esa presunta venta, lo que implica entonces, si fuera el caso, que conoce los hechos por referencia, porque tal y como indica a la respuesta seis (6) de las repreguntas, que las dos ciudadanas venían dialogando; por lo que se evidencia que no presenció el hecho de la presunta venta del inmueble, así como de la entrega de dinero alguno, por el contrario se contradice en sus dichos, y no permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer respecto a la venta del inmueble objeto del presente juicio y del pago de la misma; siendo entonces el mismo el testigo único evacuado, y en virtud de que su interrogatorio no le merece fe a este Juzgador; por lo cual no le concede pleno valor probatorio, y lo desecha, por los motivos antes mencionados. Así se declara.

Una vez que ha sido valorados cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes del presente juicio, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DEL PRESTAMO EN DINERO EFECTIVO Y DEL USO DE LAS TARJETAS DE CREDITO DE LAS CUALES ES TITULAR LA PARTE ACTORA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18.514, observa este Juzgador que la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO URDANETA, antes identificada y actuando con el carácter de autos, manifestó en el libelo de demanda que la demandada de autos le solicitó a su mandante la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7200,00) para que le ayudara con los gastos de una construcción que se encontraba realizando y que posterior a ello le solicitó la cantidad equivalente a Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) para la compra de un vehículo; alegatos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

De igual manera, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, alegó que la ciudadana MARICELA INFANTE, parte demandada, le había sustraído a su mandante las tarjetas de crédito de las cuales es titular, endeudándola por la cantidad equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00); argumento este que de igual forma fue negado, rechazado y contradicho por la prenombrada ciudadana.

Respecto a estos dos particulares, quien juzga se ve en la necesidad de aclarar que el presente juicio es contentivo de Nulidad de Venta, en tal sentido la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional radica en emitir un pronunciamiento con relación a si efectivamente el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana ELVIA MARGARITA CALATAYUD y el menor de edad RICHARD JOSE SANCHEZ INFANTE es nulo o si por el contrario es válido jurídicamente. Por ende, y sin perjuicio alguno de lo antes expuesto, en lo atinente a los dos particulares mencionados, deberán las partes del presente procedimiento tramitarlo por separado y ante los Órganos Jurisdiccionales e instancias competentes.

DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Con relación al bien inmueble objeto de compra-venta, considera oportuno este Juzgador, traer una vez más a colación lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda. Cabe destacar que la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso que la venta del mismo constituye un disfraz, por cuanto su mandante fue engañada al entregársele un cheque en la forma como la señora MARICELA INFANTE le indicó, que además carecía de fondos, por lo que el contrato de compra venta es nulo; pues a su juicio la venta está basada en la falta de uno de los elementos esenciales como lo es el consentimiento, ya que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error que se le hizo incurrir a la ciudadana ELVIA CALATAYUD al pensar que recibiría un dinero como contraprestación a la entrega de su propiedad.

Y denunció además que en vista de los argumentos expuestos, en el presente caso se había utilizado a un menor de edad para involucrarlo en un hecho repudiable, como lo es el de despojar a la ciudadana ELVIA CALATAYUD del único bien que le pertenece, siendo la venta efectuada nula, pues su consentimiento le fue arrancado por violencia moral, psíquica, maquinaciones, dada las circunstancias en que se encontraba sola, dolida moralmente, por la muerte de su esposo, hermano y cuñado, pensando en la soledad, porque no tenía hijos que la ayudaran a pasar este dolor tan grande, y solo hacía llorar y llorar, por lo que para recuperarse empezó a tomar medicamentos como es el caso del rivrotril valium de 5 miligramos, manteniéndose dopada o casi dormida, lo que conllevó a que la ciudadana ELVIA CALATAYUD admitiera todo lo que decía la ciudadana MARICELA INFANTE, hasta cometer el error de venderle la única propiedad.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la actora en su escrito libelar, es necesario realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 1146 del Código Civil reza lo siguiente:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Ahora bien, Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código Civil Venezolano”, refiriéndose a los vicios del consentimiento o de la voluntad, señala lo siguiente:

“Todo acto jurídico debe ser fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste expresa, exterioriza. Sin embargo esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esta libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. A todas estas circunstancias que a veces surgen del propio agente y otras, por obra ajena, se denominan vicios de la voluntad o del consentimiento y estos son: el error, el dolo, la violencia y la simulación”.

Así las cosas, alega la actora que su consentimiento le fue arrancado por violencia moral, psíquica, maquinaciones, viéndose en la necesidad de tomar medicamentos manteniéndose dopada o casi dormida. Sin embargo de los medios probatorios que fueron promovidos y evacuados por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, la misma no logró demostrar que al momento de comparecer por ante la Notaría Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia a los fines de celebrar el contrato de compra-venta con el menor de edad RICHARD JOSE SANCHEZ INFANTE, se encontrase dopada o impedida para firmar el contrato in comento, pues no consta en autos informe médico y récipes médicos algunos, emitidos por algún especialista, a través de los cuales pudiera quedar comprobada tal condición.

Por otra parte, en cuanto al vicio en el consentimiento de la parte actora producto de las maquinaciones, violencia moral y psíquica ejercida por la ciudadana MARICELA INFANTE en su contra, tampoco existe medio probatorio alguno del cual se pueda constatar que la expresión de la voluntad de la ciudadana ELVIA CALATAYUD no haya sido expresada libremente. En consecuencia, queda claro que la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de este Juzgado de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados; limitándose a afirmar hechos sin producir las pruebas necesarias para demostrar lo alegado.

Por último, llama poderosamente la atención de quien juzga, el hecho que la parte actora manifestara que la venta que se pretende anular fue realizada bajo el error que se le hizo incurrir al pensar que recibiría un dinero como contraprestación a la entrega de su propiedad.

El legislador, al hacer mención del error como vicio del consentimiento, lo regula de forma explícita en los artículos 1147, 1148 y 1149 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano define al error como:

Es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante, es interno, no hay mala fe en él. Es el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho al agente de un hecho, persona o cosa o de la Ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia).
El error puede ser de hecho o de derecho, esto último por ignorancia o falta de conocimiento de la ley. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser considerados como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales concluido el contrato.
El error puede ser sustancial o incidental. Sustancial cuando se refiere a la naturaleza del acto o al objeto principal de la declaración. Incidental o accidental o indiferente, cuando el error sólo se refiere a cualidades accesorias, secundarias no haciendo anulable el acto.
El error es dirimente cuando los sujetos no conocen las cualidades esenciales del acto, o de la cosa o también de la persona. El juez calificará en cada caso lo que se debe entender por cualidad esencial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario aclarar, que el error denunciado por la actora no se encuadra o circunscribe en ninguna de las clasificaciones del error previstas en el Código Civil, razón por la cual mal pudo alegar la parte actora como error el pensar que recibiría un dinero como contraprestación que nunca recibió. Y es que, en relación a lo alegado, se debe hacer notar que de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta, el precio o contraprestación que debe pagar el comprador es un elemento que no puede obviarse u omitirse en dicho contrato.

En este orden de ideas, los artículos 1474 y 1527 del Código Civil, señalan:

Artículo 1474:“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”

Así entonces, el precio es la suma que se cambia por la cosa, lo cual constituye en razón de las disposiciones normativas traídas a colación, una de las obligaciones inherentes al comprador.

DE LA AUSENCIA DE CAUSA COMO REQUISITO DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CELEBRADO ENTRE EL ADOLESCENTE RICHARD SANCHEZ INFANTE Y LA CIUDADANA ELVIA CALATAYUD

De un estudio minucioso y detallado de las actas que conforman el expediente de marras, resulta evidente para este Juzgador que no existe vicio alguno en el consentimiento expresado por la ciudadana ELVIA CALATAYUD al momento de celebrar contrato de compra-venta con el menor de edad RICHARD SANCHEZ INFANTE, hijo de la ciudadana MARICELA INFANTE. Ahora bien, sin perjuicio alguno de ello, también resulta claro para quien juzga, que el contrato de compra-venta, objeto de estudio y análisis y sobre el cual la parte actora pretende la nulidad, carece de uno de los requisitos de existencia de todo contrato como lo es la causa.

A este respecto, los artículos 1141 y 1157 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
10 Consentimiento de las partes.
20 Objeto que pueda ser materia de contrato; y
30 Causa lícita.

Artículo 1157: La obligación si causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2012, caso Representaciones Dorta García C.A en contra del ciudadano Francisco Alberto Pino y con Ponencia del Magistrado Libes González González estableció lo siguiente:


“Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”

En derivación de lo antes señalado, la causa es un elemento psicológico-volitivo de las partes contratantes, pues constituye el fin jurídico o la razón que persiguen y motiva a las mismas para prestar su consentimiento, siendo en todo momento libre, consciente y deliberado, ausente de todo vicio. En otras palabras, es la razón que motiva a un sujeto de derecho para prestar su consentimiento en un momento específico y perfeccionar un negocio jurídico.

Para el caso objeto de estudio, la ciudadana ELVIA CALATAYUD, celebró con el adolescente RICHARD SANCHEZ INFANTE, contrato de compra-venta en relación a un inmueble conformado por una casa quinta y parcela de terreno propio ubicada en el Sector Tierra Maestra, Avenida 19, Parcela 14-05 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; habiéndose pactado como precio de la venta la cantidad equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Ahora bien, partiendo del hecho que la causa como requisito de existencia de todo contrato, es el fin jurídico o la razón que persiguen y motiva a las partes contratantes a prestar su consentimiento para perfeccionar un negocio jurídico, en el contrato de compra-venta objeto de análisis, la causa de la ciudadana ELVIA CALATAYUD en su carácter de vendedora era el precio a recibir, mientras que la causa del adolescente RICHARD SANCHEZ INFANTE, en su carácter de comprador, es el objeto a adquirir que no es más que el bien inmueble en cuestión.

En este orden de ideas, de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes del presente juicio, nada consta con relación al cumplimiento o pago del precio por parte de quien figura como comprador, el adolescente RICHARD SANCHEZ INFANTE, cuya representación es ejercida por su progenitora, ciudadana MARICELA INFANTE, en beneficio de la vendedora, ciudadana ELVIA CALATAYUD. Y es que, al momento de firmar las partes contratantes la compra-venta por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como comprobante de pago presentaron cheque signado bajo el No. 46061606, girado en contra de la cuenta No. 0134-0587-57-5873002370 de la Entidad Bancaria Banesco, firmado por la ciudadana MARICELA INFANTE y pagado a la orden de la ciudadana ELVIA CALATAYUD; no obstante es menester aclarar que la titular de dicha cuenta es la vendedora, por lo que mal podía la ciudadana MARICELA INFANTE firmar dicho instrumento de pago a favor de la ciudadana ELVIA CALATAYUD.

En otras palabras, es ilógico pensar que la ciudadana ELVIA CALATAYUD, pretendiera cobrar un cheque girado en contra de su propia cuenta, más aun cuando era su persona quien fungía como vendedora y no como compradora. Asimismo, es de resaltar que mediante comunicación de fecha 14 de Abril de 2011, emitida por la Entidad Bancaria Banesco, el cheque signado bajo el No. 46061606, no aparecía registrado como presentado al cobro. Incluso, ambas partes reconocen haber presentado dicho instrumento de pago a los fines de poder cumplir únicamente con una formalidad que le estaba siendo requerida por la Notaría Pública del Municipio San Francisco; por lo que la parte demandada de autos, ciudadana MARICELA INFANTE manifestó que pagó el precio de la venta, es decir, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30000,00) en dinero efectivo, los cuales hizo entrega directa a la ciudadana ELVIA CALATAYUD.

Respecto a lo alegado por la parte demandada, debe aclarar este Juzgador, que el único medio probatorio promovido por la misma a los fines de poder demostrar dicho pago, fue la testimonial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GARCIA GARCIA, a quien este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, en el capítulo atinente a la valoración de las pruebas, no le concedió valor probatorio en razón que el prenombrado ciudadano se contradijo en el interrogatorio que le fuera formulado el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; además de testificar sobre una presunta venta de un inmueble en razón de haber escuchado hablar a las ciudadanas ELVIA CALATAYUD y MARICELA INFANTE sobre una presunta venta, lo que implica entonces, si fuera el caso, que conoce los hechos por referencia más no por haber hecho acto de presencia ante la Notaría Pública y dar fe de haberse perfeccionado el negocio jurídico en cuestión.

Aunado a ello, y de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, específicamente en Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, se estableció lo que a continuación se transcribe:

“En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial antes trascrito y con fundamento en las actas que conforman el expediente de marras, resulta imposible adminicular la declaración del único testigo que consta, a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio, tal y como se indicó anterioridad, constituye la única prueba con la cual la parte demandada pretendía demostrar el pago del precio de la venta.
La demandada de autos, en su escrito de contestación manifiesta que la venta efectuada se hizo por dádivas y regalías en razón que los menores de edad no poseen patrimonio económico. En consecuencia, se hace necesario aclarar, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es factible y viable jurídicamente que los menores de edad sean titulares de patrimonio económico. Distinto hubiese sido que la parte demandada manifestara que en vista que el adolescente RICHARD SANCHEZ INFANTE no poseía patrimonio económico alguno, el dinero equivalente al precio de la venta, es decir, los Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) los obtuviera por dádivas y regalías, lo cual tampoco constituye una excepción al pago del precio pactado en el contrato de compra-venta.
En derivación de todo lo antes señalado, no habiendo quedado comprobado el cumplimiento o pago del precio pactado por las partes contratantes en beneficio de quien fungió como vendedora, en este caso la ciudadana ELVIA CALATAYUD, queda en duda el ánimo del comprador, en este caso del adolescente RICHARD SANCHEZ INFANTE en adquirir el bien inmueble antes identificado, razón por la cual y a juicio de este sentenciador, la presente demanda contentiva de nulidad de venta debe ser declarada con lugar; ello en virtud de haber quedado comprometido el ánimo de la persona del comprador al no demostrar el pago del precio pactado, viéndose desvirtuado el fin perseguido por el mismo que no es más que el de adquirir el bien inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Así se establece.
DE LA RECONVENCION
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2011, la ciudadana MARICELA INFANTE, asistida por el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.101, reconvino a la parte actora, con fundamento en lo siguientes alegatos:

“A tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 361 in fine, propongo la reconvención, y en efecto, reconvengo a la parte actora: ELVIA MARGARITA CALATAYUD (Vda.) DE LAMBKIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número: 5.587.381, domiciliada en sierra maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a que convenga, o en su defecto sea condenada a que haga entrega formal e inmediata del inmueble a mi hijo RICHARD SANCHEZ, que en fecha 14 de Noviembre del año 2007 por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, firmara la venta el cual se encuentra ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde por siete años antes estuvimos habitando y después de realizada la referida venta por espacio de tres (03) años continuamos habitando, Acordando que la hoy demandante ELVIA CSALATAYUD seguiría viviendo en el mismo inmueble con nuestra compañía ya que ella manifestaba que si se iba para el inmueble que había adquirido en el desarrollo urbanístico Ciudadela Rafael Caldera se iba a sentir sola, además de lo peligroso del sitio, además que su interés era, vender ese inmueble para con lo que le dieran de prestaciones, tanto en el Hospital Noriega Trigo y las otras instituciones donde también laboraba, se iba para la ciudad de Coro donde están la mayoría de sus familiares (adquisición aquella tal y como se observa del documento signado con la letra “B”, que se acompaña a este escrito). Razón por la cual es totalmente falso que el inmueble que le vendió la Ciudadana ELVIA CALATAYUD a mi hijo, sea el único bien inmueble que tiene para vivir y habitar en esta vida y que por ende se iba a quedar en la calle, Hasta que el día 14 de octubre de 2010 la parte actora de manera arbitraria e ilegal, bajo amenazas, nos saco del inmueble propiedad de mi hijo a la fuerza, ayudados por su otro sobrino su esposa Liliana Terán y otras personas, ya que a sabiendas la ciudadana Elvia Calatayud que dicho inmueble hacia tres (03) años le pertenecía a mi hijo, ella le manifestaba a esas personas de manera falsa que nosotros queríamos sacarla de su casa y dejarla en la calle, procediendo tanto ella, su sobrino y la esposa de este en compañía de otros sujetos del barrio a amenazarnos obligándonos a salir del inmueble tirando parte de nuestras pertenencias a la calle inclusive todos los libros de estudios de mis hijos y en especial del dueño legitimo del inmueble como lo es mi hijo Richard Sánchez, apropiándose la hoy demandante por haberse quedado dentro y negándose a devolvernos, de diversos bienes muebles, en los que destaca dos aires acondicionados, cocina, cama, una computadora y otros enseres domésticos, teniendo que irnos a mi inmueble donde le tengo alquilado las piezas y tener que habilitar un espacio utilizado para deposito, no sin antes proceder a llamar a las autoridades quienes se apersonaron POLISUR y POLICIA REGIONAL, manifestándonos que eso era competencia de tribunales. Dicha reconvención esta fundamentada, Ciudadano Juez, en que desde todo de punto de vista legal la venta que la parte actora le hizo a mi menor hijo sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, es LEGAL y VALIDA a la luz del articulo 1141 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los tres requisitos que señala la ley: CAUSA, CONSENTIMIENTO y OBJETO, Venta que en todo momento a la luz de la Legislación Venezolana cumple con los requisitos legales para que fuera declarada como VALIDA por parte del Ciudadano Notario Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia. aunado que mi hijo Richard Sánchez Infante en su posesión legitima fue despojado de manera arbitraria e ilegal, por lo que solicito en nombre y representación de mi hijo RICHARD SANCHEZ, se ordene a la ciudadana Elvia Calatayud, desocupe el inmueble ubicado en el Sector Sierra Maestra, Avenida 19, parcela 14-05, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, que en fecha14 de Noviembre del año 2007 le fuera cedido a RICHARD SANCHEZ y colocarlo en posesión del mismo y en caso contrario que la ciudadana Elvia Calatayud, ya identificada se niegue sea obligada a ello.

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (Destacado del Tribunal).

Desde el punto de vista de la doctrina patria, específicamente en palabras del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano- según el nuevo Código de 1987”, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

(…) Omisis (…)

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia
.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

(…) Omisis (…)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, estableció:

“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…”

(…) “Es oportuno destacar textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, (…) A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Ahora bien, una vez analizado minuciosamente el referido escrito de reconvención propuesto por la parte demandada, ciudadana MARICELA INFANTE, es de notar que la misma no expresa con toda claridad los fundamentos de derecho a través de los cuales fundamenta su pretensión, ya que sólo se limitó a proponer la reconvención, en razón de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la restitución del bien inmueble en cuestión e identificado en autos en beneficio de su hijo, el adolescente RICHARD JOSE SANCHEZ INFANTE.

De igual manera, y sin perjuicio alguno de lo antes señalado, se hace necesario destacar que del análisis minucioso y motivado que ha hecho este Órgano Subjetivo Jurisdiccional de los requisitos de existencia del contrato de compra- venta celebrado entre la ciudadana ELVIA CALATAYUD y el adolescente RICHARD JOSE SANCHEZ INFANTE, concluyó que el mismo carecía de causa, por lo que mal pudiera este Tribunal ordenar la restitución del bien inmueble en cuestión a favor del adolescente antes identificado, cuando la venta del mismo ha sido declarada nula e inexistente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de NULIDAD DE VENTA, incoada por la Abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.459, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ELVIA CALATAYUD viuda de LAMBKIN, en contra de la ciudadana MARICELA INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.731.202, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) NULO E INEXISTENTE el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 42, Tomo 147, de fecha 14-11-2007 realizada por la ciudadana ELVIA CALATAYUD al adolescente RICHARD JOSE SANCHEZ INFANTE, representado por su progenitora, la ciudadana MARICELA INFANTE.
c) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARICELA INFANTE, asistida por el Abogado en ejercicio ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.101, plenamente identificada en actas, en contra de la ciudadana ELVIA CALATAYUD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia
d) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 18514