República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.932.119, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, obrando en interés y beneficio de la niña y adolescente FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, intentó demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 879. 544, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: que de la relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, procrearon dos hijas que llevan por nombres FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ.

Asimismo, manifiesta que en fecha 24 de mayo de 2012, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró disuelto el vinculo matrimonial y en consecuencia fijó las instituciones familiares inherentes a la patria potestad; y relativo a la obligación de manutención estableció lo siguiente: “…fija como pensión de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0134-0091170913140435 que a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, se encuentra aperturada en la entidad financiera Banesco los primeros cinco días laborables de cada mes; así mismo en la época escolar el progenitor de autos cubrirá los gastos propios del inicio del año escolar que ha saber son: inscripción y útiles escolares, de igual forma cubrirá las meriendas escolares; en cuanto a los uniformes escolares serán comprados por el progenitor en compañía de sus hijas para que ellas escojan los mismos, la progenitora asumirá los gastos de transporte escolar; a fin de cubrir los gastos correspondientes a la época de navidad de la adolescente y las niñas y adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, se fija la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, los cuales deberán ser depositados en la cuenta antes mencionada, adicionalmente, en compañía de sus hijas comprará vestidos, zapatos y juguetes; en relación a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, y en el caso de cualquiera de ellos realice la totalidad de los gastos médicos le entregará al otro progenitor el informe médico, el récipe de medicamentos y factura de farmacia para que éste reembolse el cincuenta por ciento (50%) de los gastos realizados.”

Continúa alegando la parte actora, que el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, no cumple a cabalidad, ni antes ni en el presente con lo establecido en la sentencia entes descrita; asimismo, señaló que en los actuales momentos las cantidades establecidas para la obligación de manutención en beneficio de su hijas FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, resultan insuficientes para poder cubrir los gastos de manutención de las mismas, a pesar de que el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, posee ingresos y bienes suficientes para brindarles a sus hijas un nivel de vida adecuado; es por ello, que acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar al ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, el CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.012, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 01 de Octubre de 2012, la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, asistida por la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, confirió poder apud- acta a la referida abogada en la presente causa.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de octubre de 2012 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 15 de Octubre de 2012, el alguacil de este despacho ciudadano Andrés Parra, dejó constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos necesarios para la practicar la citación de la parte demandada. Y el 31 de Octubre de 2012, el alguacil expuso que se trasladó en fechas 08 y 19 de Octubre de 2012, a la dirección proveída por la parte demandante a saber: calle central, sede de Rectificadora Perijá, en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para citar al ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, siendo atendido en las oportunidades acudidas por el ciudadano ÁNGEL SALVADOR SARRIA, titular de la cédula N° 12.344.525, quién dijo ser hijo del demandado, igualmente informó que el mismo se encontraba fuera del país; en consecuencia, consignó las compulsas correspondientes.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, con el carácter de actas solicitó vista la exposición del alguacil, se libre el cartel de citación del demandado. Y en auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, con el carácter de actas expuso que por cuanto ya el obligado de autos se encuentra en el país, solicitó se libre nuevamente recaudos de citación; y en auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó librar recaudos de citación.

El 20 de Diciembre de 2012, el alguacil ciudadano Andrés Parra Cipolat, expuso que se trasladó en fechas 07 y 18 de Diciembre de 2012, a la dirección proveída por la parte demandante a saber: calle central, sede de Rectificadora Perijá, en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para citar al ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, siendo atendido en las oportunidades acudidas por la ciudadana ELSIDA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 10.424.494, quién dijo ser la secretaria del demandado, igualmente informó que el mismo se encontraba en el recinto descrito; en consecuencia, consignó las compulsas correspondientes.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, con el carácter de actas solicitó vista la exposición del alguacil, se libre el cartel de citación del demandado. Y en auto de fecha 07 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de Enero de 2013, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 17 de enero del año en curso donde aparece publicado el cartel de citación. Y en fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar, el cuerpo del periódico.

El 04 de Febrero de 2013, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando con el carácter de actas solicitó al Tribunal se ordene librar comisión al Juzgado de Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a fin de que la secretaria se traslade a la dirección donde habita el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, y fije el cartel de citación que fue publicado en el diario La Verdad de fecha 17 de Enero de 2013. Y el 13 de Febrero de 2013, el Tribunal proveyó conforme, asimismo, ordenó hacerle entrega a la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, de los recaudos de citación del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, para que la gestione por el Juzgado correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de Marzo de 2013, se recibió comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, constante de siete (7) folios.

El 03 de Abril de 2013, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, expuso por cuanto ya ha transcurrido el lapso para la comparecencia del demandado, solicitó la designación del defensor Ad- Litem. El 04 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, Defensora Ad- Litem del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de Ley.

El 22 de Abril de 2013, se dio por notificada de la designación como Defensora Ad- Litem en la presente causa, siendo agregada la boleta en fecha 23 de Abril de 2013 a las actas del presente expediente.

El 29 de Abril de 2013, la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, y prestó juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 expuso: vista la aceptación del cargo de Defensora Ad- Litem y su respectiva juramentación, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación correspondientes a la prenombrada Defensora. Y mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013, se ordenó librar la boleta de citación a la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO.

En fecha 08 de Mayo de 2013, el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, confirió Poder Apud- Acta a las abogadas Rosa Chacín y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.367 y 24.730, respectivamente.

El día 14 de Mayo de 2013, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367 y no estuvo presente la parte demandante ni por sí ni por apoderado judicial.

En esa misma fecha, el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, dio contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar.

En fecha 15 de Mayo de 2013, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse el acto conciliatorio, por cuanto no se le concedió al demandado termino de la distancia.

En esa misma fecha, el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, dio contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar.

El 16 de mayo de 2013, el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, presentó escrito de pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Y en fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal visto el escrito que antecede admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho.

El 22 de Mayo de 2013, las niñas y adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ comparecieron ante el Tribunal, a los fines de ser escudada su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley especial.

En esa misma fecha, el Tribunal visto el estado voluminoso del expediente lo cual dificulta su manejo, ordenó cerrar la presente pieza y se ordena abrir una nueva pieza, comenzando la misma a partir de folio doscientos cuarenta y ocho (248).

En diligencia de esa misma fecha la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, ratificó las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, e igualmente consignó otros medios probatorios con lo cual pretende hacer valer su pretensión. El 30 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito señalado.

El día 27 de mayo de 2013, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados por la parte demandada, con el escrito de contestación de la demanda y con el escrito de pruebas consignados, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para tenerlos como ciertos.

El 03 de Junio de 2013, la abogada Rosa Chacín actuando en el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, ratificó todos los documentos consignados.

El 04 de Agosto de 2013, siendo el quinto día para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal por considerarlo necesario acuerda dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole un lapso de treinta (30) días a partir de la emisión del presente auto a fin de que consignen las pruebas de informes ordenadas toda vez que dichas pruebas son indispensables para decidir la presente causa; una vez culminado dicho termino comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia correspondiente al presente juicio.

En fecha 20 de Junio de 2013, la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos a los fines solicitados. Y el 01 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos.

El 03 de Julio de 2013, la Abogada Rosa Chacín, consignó las respuestas de los oficios emitidos por este Tribunal.

En fecha 04 de Julio de 2013, la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, asistida por la Abogada Soraida Quintero, identificada en actas, consignó copia certificadas de los estados de cuenta y depósitos bancarios del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO.

El 11 de Julio de 2013, la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, asistida por la Abogada Soraida Quintero, solicitó al Tribunal se fije una sesión de mediación para el día 18 de Julio de 2013. Y en esa misma fecha el Tribunal ordenó suspender la referida sesión de mediación para el día 18-07-2013, a las 09: 00 am; asimismo, ordenó cerrar la presente pieza y se ordena abrir una nueva pieza, comenzando la misma a partir de folio novecientos doce (912), por cuanto el estado voluminoso del expediente dificulta su manejo.

El 17 de Julio de 2013, los ciudadanos MARY ELIZABETH PÉREZ y SALVADOR SARRIA CABALLERO, realizaron convenimiento sobre custodia, en consecuencia se acordó aperturar nuevo expediente contentivo de homologación de custodia manteniendo la misma numeración.

En fecha 18 de Julio del 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo la mediación es el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes con intervención del Juez Unipersonal N° 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos SALVADOR SARRIA CABALLERO, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-879.544 y MARY PEREZ DE SARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.932.119, asistido el primero por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27367 y la segunda por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11653, en beneficio de sus hijas FRANCIS MARIA y MILAGROS SARRIA PEREZ, de la siguiente manera:
1. Se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, sin embargo se procede indicar las propuestas que fueron formuladas por las partes al momento de encontrarse reunidas:
2. Propuesta de la ciudadana MARY PEREZ DE SARRIA, como pensión la cantidad de Bs. 3.000,00 adicional al pago de la parte escolar y universitaria, todo sujeto al incremento automático determinado por el aumento del salario mínimo.
3. Propuesta del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO:
 Bs. 2.100 por concepto de pensión de manutención.
 Bs. 2.000 por concepto de pensión, adicional las meriendas y el pago de la parte escolar y universitaria.
 Bs. 3.000 por concepto de manutención adicional a los gastos compartidos de educación escolar y universitaria, salud y todo sujeto al incremento automático determinado por el aumento del salario mínimo.

El 18 de Julio de 2013, la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, asistida por la Abogada Soraida Quintero, consignó respuesta del oficio N° 2596; así como varios recaudos en relación a gastos de las niñas y adolescentes de autos.

En esa misa fecha el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, asistido por la abogada Rosa Chacin, consignó facturas médicas.

En fecha 30 de Julio de 2013, se recibió informe técnico parcial emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de nueve folios útiles.

El 05 de Agosto de 2013, la abogada Soraida Qintero, actuando en el carácter de actas, solicitó al Tribunal sea fijada una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en este procedimiento. Y el 06 de Agosto de 2013, se proveyó conforme lo solicitado ordenando la misma, para el quinto día de despacho a la emisión del presente auto, a las nueve de la mañana.

El 19 de Septiembre de 2013, se escuchó la opinión de las niñas y adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en la Ley.

El mismo día la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, asistida por la Abogada Soraida Quintero, solicitó una reunión conciliatoria.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud que no han sido agregadas a las actas que conforman el expediente de marras, las resultas de las pruebas documentales y testimoniales, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no el presente Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA MARY ELIZABETH PÉREZ

 Corre al folio ocho al nueve (8 al 9) copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 976 y 2308 correspondientes a la niña MILAGROS SARRIA PÉREZ y la adolescente FRANCIS MARÍA SARRIA PÉREZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, y la niña y adolescente de autos.
 Corre a los diez al dieciocho (10 al 18) copia certificada de la sentencia de divorcio ordinario, emanada del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que quedó establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de la niña MILAGROS SARRIA PÉREZ y la adolescente FRANCIS MARÍA SARRIA PÉREZ. La misma posee valor probatorio, por ser emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
 Corre al folio diecinueve al treinta y tres (19 al 33) copias fotostáticas circulares de la U. E. C Jesús de la Misericordia, relación de gastos de las niñas y adolescentes de actas, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan las mismas.
 Corre al folio treinta y cuatro (34) constancia suscrita por la ciudadana ALEIDE ROMERO, aun y cuando fue impugnada por la parte contraria, la misma carece de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio treinta y cinco (35) facturas de pagos y constancia médica suscrita por el Ortodoncista Integral Ali Pachano, aun y cuando fue impugnada por la parte contraria, la misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio treinta y siete al cuarenta y uno (37 al 41) reproducciones fotográficas de la vida social de las niñas y adolescentes de autos, las mismas carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan las mismas.
 Corre al folio cuarenta y dos al cuarenta y ocho (42 al 48) reproducciones fotográficas de los bienes que presuntamente alega la parte actora, son propiedad del obligado alimentario, las mismas carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan las mismas.
 Corre al folio del cuarenta y nueve al cincuenta y cuatro (49 al 54) copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un terrero y una casa quinta, ubicado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, cuyo propietario es el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO. La misma posee valor probatorio, emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Se aclara si bien, la parte contraria impugnó el referido instrumento, se deja expresa constancia que la misma no formalizó la tacha de éste de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio cincuenta y cinco (55) presupuesto emitido por la empresa inversiones Comercial Nasser, C.A, la misma carece de valor probatorio por no haber sido por ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte contraria.
 Corre al folio cincuenta y seis al cincuenta y siete (56 al 57) presupuesto emitido por la empresa Constructora Silvano, aun y cuando fue impugnada por la parte contraria, la misma carece de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio cincuenta y ocho al sesenta y dos (58 al 62) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SALVADOR SARRIA CABALLERO y ÁNGEL SALVADOR SARRIA, la cual carece de valor probatorio por haber sido impugnada por la parte a quién se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre a los folios sesenta y ocho al setenta y tres (68 al 73), copia certificada del documento de capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos SALVADOR SARRIA CABALLERO y MARY ELIZABETH PÉREZ, por ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia. Si bien, la misma fue tachada por la parte demandada, se aclara que ésta no formalizó la respectiva tacha conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma posee valor probatorio, por ser emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
 Corre al folio Doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro (263 y 264) facturas de pago de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, la misma se le concede valor probatorio por estar emitida por el Órgano facultado para ello.
 Corre al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente recipe médico emitido por el Hospital I Nuestra Señora del Rosario, el cual carece de valor probatorio por cuanto en nada contribuye a la decisión del presente juicio.
 Corre al folio doscientos sesenta y seis al doscientos sesenta y ocho (266 al 268), y trescientos quince (315) facturas y solvencia de pago emitida por la empresa Eléctrica Socialista (Corpoelec), en el cual hacen constar que el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, se encuentra solvente en el pago de los consumos facturados y relacionados al servicio eléctrico. La misma se le concede valor probatorio por estar emitida por el Órgano facultado para ello.
 Corre a los folios doscientos sesenta y nueve al doscientos setenta y seis (269 al 276) recipes médicos, y ordenes de exámenes de laboratorio emitidos por el Centro Médico de Diagnóstico Integral San Andrés (C.D.I), y del Hospital I Nuestra Señora del Rosario, cuyos pacientes son las adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, los cuales se les concede valor probatorio, por ser el órgano público facultado para ello.
 Corre al folio doscientos setenta y siete al doscientos setenta y ocho (277 al 278) copia fotostática del comprobante de transferencia realizada a la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, en fecha 19-01-2012, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) en el Banco Banesco, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del decreto Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas (2001), la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio doscientos setenta y nueve al doscientos ochenta (279 al 280) copia fotostática de cheques N° S-92 16000165 y S-92 01000173, a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ y emitidos por el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, los cuales se observa que fueron devueltos por cámara, la misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio doscientos ochenta y uno al doscientos ochenta y dos (281 al 282) invitaciones varias, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto en nada contribuye a la decisión del presente procedimiento.
 Corre al folio del doscientos ochenta y tres al doscientos noventa (283 al 290) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SALVADOR SARRIA CABALLERO y ÁNGEL SALVADOR SARRIA, la cual carece de valor probatorio por haber sido impugnada anteriormente por la parte a quién se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debía la parte actora consignar copia certificada del mismo.
 Corre al folio doscientos noventa y uno al doscientos noventa y dos (291 al 292) copia fotostática de documento de participación de comerciante del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, del doscientos noventa y tres al doscientos noventa y cinco (293 al 295) documento de propiedad de dos galpones y del terreno del ciudadano SALVADOR SARRIA, del folio doscientos noventa y seis al doscientos noventa y siete (296 al 297) copia simple de la publicación del acta constitutiva de la Rectificadora Perijá, del folio doscientos noventa y nueve al trescientos siete (299 al 307) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos SALVADOR SARRIA y FRANCISCO VALENZUELA, folio trescientos ocho y trescientos nueve (308 y 309) copia simple del testamento unipersonal abierto en relación al ciudadano SALVADOR SARRIA, las mismas se le concede valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria a quién se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio trescientos diez al trescientos veintiséis (310 al 326), del folio trescientos treinta y nueve al trescientos cuarenta y cinco (339 al 345), facturas varias de compra de alimentos, vestimenta, artefactos eléctricos, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio trescientos veintisiete al trescientos treinta y tres (327 al 333) y trescientos treinta y ocho (338), reproducciones fotográficas de compras y gastos que realiza la ciudadana demandante para el mantenimiento de la vivienda y de la manutención de las niñas y adolescentes de autos, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no son el medio idóneo y pertinente para probar la pretensión actora, en consecuencia, se desechan las mismas.
 Corre al folio trescientos treinta y cinco al trescientos treinta y siete (335 al 337) presupuesto realizado por la empresa Placas y Construcciones, por la empresa Asesorias y Servicios de Computadoras y Computel La Villa, respectivamente, las mismas carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio del trescientos treinta y nueve al trescientos cuarenta y cinco (339 al 345) facturas emitidas por distintos establecimientos comerciales las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio del trescientos cuarenta y seis al trescientos cincuenta y dos (346 al 352) relación de gastos de las niñas y adolescentes de actas, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 eiusdem, en consecuencia, se desechan las mismas.
 Corre al folio trescientos cincuenta y tres al quinientos noventa y cinco (353 al 595) estados de cuenta correspondientes al ciudadano SALVADOR SARRIA por el Banco Federal los cuales carecen de valor probatorio, por ser documento privado emanado de terceros y no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio del quinientos noventa y seis al seiscientos doce (596 al 612) original y copia fotostática de los estados de cuenta correspondientes al ciudadano SALVADOR SARRIA, emitido por la entidad financiera Banco Santander y City Bank, con relación a las copias fotostáticas las mismas se les concede valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria; no obstante aquellos originales éste Juzgador no les concede valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio Novecientos dieciséis (916) comunicación emanada de la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia, en el cual dan respuesta al oficio N° 2596-13, informando que la alumna FRANCIS SARRIA, es estudiante de la mencionada Institución y debiendo ser inscrita para el año escolar 2012-2013, del 19 al 26 de Julio de 2012 y estar solvente con la Institución; asimismo, informaron que la mencionada adolescente no fue inscrita en el lapso de tiempo señalado, toda vez que realizó su proceso el 14 de septiembre de 2012, siendo cancelada su inscripción por bolívares 180 los cinco primeros días de cada mes; mediante depósito en cuenta bancaria que para este fin tiene la institución. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio novecientos dieciocho al novecientos veintitrés (922 al 923) lista de relación de gastos de las niñas y adolescentes de actas, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto no es el medio pertinente para probar la pretensión actora, en consecuencia, se desechan las mismas.
 Corre al folio novecientos veinticuatro (924) copia simple de factura emitida por la empresa inversiones Comercial Nasser, C.A, las mismas se le concede valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quién se opone contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio novecientos veinticinco al novecientos treinta (925 al 930) copia certificada de los movimientos de las tarjetas de crédito cuyo titular es la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ en el Banco Banesco, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del decreto Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas (2001), la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas y por no haber impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS DEL DEMANDADO
CIUDADANO SALVADOR SARRIA CABALLERO

Antes de proceder éste Juzgador a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es necesario aclarar que si bien la apoderada judicial de la parte actora Abogada Soraida Quintero, impugnó en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte demandada, no es menos cierto que la misma lo hizo ni en la forma ni en el tiempo previsto establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se procede a la valoración de dichos medios probatorios:

 Corre al folio ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y seis (159 al 166), ciento setenta y cinco (175), y del ciento ochenta y uno al ciento ochenta y siete (181 al 187), facturas de pago, de compra de: ropa, alimentos, recreación, las cuales fueron impugnadas y carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio ciento sesenta y siete al ciento setenta y cuatro (167 al 174) presupuesto de ortodoncia, facturas y comunicación emitida por la Clínica Odontológica Integral Dra. Nancy Rivera, en la cual dan contestación a lo solicitado por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio ciento setenta y seis (176) comunicación emanada de la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia, en el cual informan que el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, se encuentra solvente con la Institución para el año escolar 2012-2013, incluyendo los meses restante de escolaridad, es decir, hasta el mes de agosto de 2013 y los pagos extras. Asimismo, informan que para los años escolares 2010-2011, 2011-2012; el padre de las niñas FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ canceló a tiempo todo lo referente a dichos años, en consecuencia, el referido ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO nada adeuda a la Institución, siempre canceló puntualmente, inclusive adelantó sus pagos. La misma posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio a través de oficio.
 Corre al folio ciento setenta y siete al ciento ochenta (177 al 180) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia, el cual se le concede valor probatorio por haber sido emitida por la Institución facultada para ello.
 Corre al folio ciento ochenta y ocho (188) reproducción fotográfica impresa por el diario El nuevo correo de Sierra, la misma carece de valor probatorio, por cuanto no es el medio idóneo y pertinente para probar el presente cumplimiento de la obligación de manutención, en consecuencia, se desechan las mismas.
 Corre al folio ciento noventa al ciento noventa y seis (190 al 196), folio seiscientos cuarenta y uno (641), folio novecientos ochenta y cinco (985) vouchers de depósito del Banco Banesco, realizados a la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, en la cual se evidencia los depósitos realizados por el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO en señal de cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijas, desde el mes de Enero 2012 al mes de septiembre de 2013; así como vouchers de depósito a la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia. Los mismos poseen valor probatorio por ser el Órgano facultado para ello.
 Corre al folio ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho (197 y 198) del expediente, informe médico correspondiente al ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO y emitido el primero por la Dra Evangelista Rincón López, y el segundo por el Servicio Andaluz de Salud, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio doscientos dos (202) del presente expediente, declaración realizada por la ciudadana IRMA TERESA FINOL SUÁREZ, quién se desempeña como administradora General de la empresa Fica•S Welding Construccions, C.A, donde manifiesta que percibe buenos ingresos y tienen capacidad económica suficiente para comprar una casa y vehiculo. La misma carece de valor probatorio por ser una prueba impertinente, en consecuencia se desecha la misma.
 Corre al folio doscientos tres (203) del presente expediente, original del PAGO DEL IMPUESTO DE VEHICULO, de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de un vehiculo Marca Cherokke Jeep, Año: 2009, placa AB527PM, a nombre del ciudadano ANGEL SALVADOR SARRIA COTO, ya identificado, de fecha 15 de marzo de 2013, para demostrar que es el propietario de dicho vehiculo. La misma carece de valor probatorio por ser una prueba impertinente, en consecuencia se desecha la misma.
 Corre al folio doscientos cuatro (204) del expediente Lista de los bienes y enseres de uso personal este Tribunal desecha la misma por cuanto en nada contribuye con la decisión del presente juicio.
 Corre al folio doscientos cinco al doscientos diecinueve (205 al 219) del presente expediente, copia certificada de los documentos de arrendamiento de la Rectificadora Perija, donde el arrendador es el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO y el arrendatario el ciudadano ÁNGEL SALVADOR SARRIA COTO. La misma posee valor probatorio, por ser emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
 Corre al folio doscientos veinte al doscientos treinta (220 al 230) y doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales en razón de haber sido impugnadas por la parte contraria, carecen de valor probatorio, por cuanto no son el medio probatorio conducente y en consecuencia, se desechan las mismas.
 Correa al folio doscientos trece (213), novecientos setenta y cuatro al novecientos ochenta y cuatro (974 al 984) del presente expediente, facturas los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido por ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio doscientos treinta y cinco (235) del presente expediente, Factura No. 0004584 emitida por la Clínica Odontológica Integral. Dra. Nancy Rivera Fuenmayor, del tratamiento médico, consulta y tartrectomia que recibe el obligado de autos, la misma carece de valor probatorio por no haber sido por ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre a los folios doscientos treinta y seis al doscientos treinta y ocho (236 al 238) facturas Nos. 0034805; No. 00020781; No. 00020898; de fecha 08-05-2013, de compra de medicamentos debido a los problemas de Salud que presenta el ciudadano SALVADOR SARRIA, y Factura No. 009168 de fecha 08-05-2013 de pago de la Consulta y récipe médico, emitidas por el Dr. CARLOS A ESPINOZA M, de la Clínica San Alfonso. C. A, del folio seiscientos treinta y nueve al seiscientos cuarenta (639 al 340) factura de la Clínica San Alfonso, a fin de demostrar el estado de salud del demandado, este Tribunal desecha las mismas por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.
 Corre al folio seiscientos veintiséis al seiscientos veintiocho (626 al 628), respuesta al oficio N° 2434-13 emitido por la Clínica Odontológica Integral. Dra. Nancy Rivera Fuenmayor, donde se evidencia que le ciudadano SALVADOR SARRIA canceló los gastos de tratamiento odontológico a las niñas y adolescentes de autos. La misma se le concede valor probatorio por haber sido ratificados en juicio por sus firmantes.
 Corre al folio seiscientos treinta y seiscientos treinta y uno (630-631) comunicación emanada de la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia, en el cual dan respuesta al oficio N° 2435-13, e informan que las niñas y adolescentes de autos estudian en la referida Institución; asimismo, indican que quién cancela los gastos de inscripción, mensualidad y otros gastos escolares es el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO. La misma posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio a través de oficio.
 Corre al folio seiscientos treinta y tres (633), y al folio seiscientos cuarenta y uno (641) comunicación y factura suscrita por el ciudadano EMILIO JOSÉ LISBOA IBARRA, encargado del cafetín de la Unidad Educativa Jesús de la Misericordia, en contestación al oficio N° 2436-13 donde el referido ciudadano informa que el ciudadano SALVADOR SARRIA, canceló las facturas N° 0026, de fecha 13-03-2013 por un monto de (Bs. 1559,00) y la factura N° 0028 de fecha 23-05-2013 por un monto de (Bs. 1543,00). La misma posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio a través de oficio.
 Corre al folio seiscientos treinta y seis (633) comunicación suscrita por la Dra. Evangelista Rincón López especialista en Medicina Interna, en el cual da respuesta al oficio N° 2437-13 y ratifica que ha sido médico tratante del ciudadano SALVADOR SARRIA, por medio de consulta privada y por varios años, igualmente informa que el mismo padece varias patologías, por lo cual recibe tratamiento médico dietética y de medicamentos. La misma posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio a través de oficio.
 Corre a los folios novecientos treinta y dos al novecientos treinta y seis (932 al 936), del folio novecientos sesenta y nueve al novecientos setenta y uno (969 al 971) facturas varias por concepto de pago médico y de hospitalización del ciudadano SALVADOR SARRIA, la misma carece de valor probatorio por no haber sido por ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio novecientos treinta y siete al novecientos cuarenta y siete (937 al 947) del expediente Lista de la relación de gastos de las niñas y adolescentes de autos, así como gastos propios del obligado de actas, este Tribunal desecha la misma por no ser la prueba idónea para desvirtuar la pretensión actora.
 Corre al folio novecientos cuarenta y ocho al novecientos cincuenta y seis (948 al 956) informe técnico parcial emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indican que la progenitora de las niñas y adolescentes de autos realiza una actividad económica que le generan ingresos que le son insuficientes para cubrir gastos de manutención de sus hijas y mantenimiento del inmueble que ocupan, asimismo, que la vivienda que ocupa es propiedad del progenitor y que la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Igualmente, el ciudadano SALVADOR SARRIA informó que no está de acuerdo con la presente demanda, toda vez que cumple cabalmente con la responsabilidad económica que le asiste a sus hijas. La misma se le concede valor probatorio por ser emitido por el Órgano facultado para ello.
 Corre al folio novecientos cincuenta y nueve y novecientos sesenta (959 y 960) en el presente expediente declaración de las niñas y adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ Las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Corre al folio novecientos sesenta y seis (966) del expediente copia fotostática del depósito en el banco Banesco a nombre de la adolescente FRANCIS SARRIA, por concepto de pago de estudios en la Universidad Rafael Urdaneta, en beneficio de la mencionada adolescente. La misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio novecientos sesenta y siete al novecientos ochenta (967 al 980), al novecientos ochenta y tres (983), del novecientos ochenta y ocho al novecientos noventa y tres (988 al 993) facturas emitidas por diversos establecimientos comerciales, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio novecientos ochenta y uno (981) y novecientos ochenta y siete (987) recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano SALVADOR SARRIA, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Corre al folio novecientos ochenta y cinco y novecientos ochenta y siete (985 y 987) depósitos emitidos por el Banco Banesco, los cuales se les concede valor probatorio por ser emitido por el órgano facultado para ello.


II

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en el escrito de libelo de la demandada de fecha 14 de Agosto de 2012, la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, asistida por la Abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, solicitó el cumplimiento de la sentencia de obligación de manutención de fecha 24 de Mayo de 2012, al ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, alegando que el mencionado ciudadano ha incumplido con lo establecido en la sentencia in comento.

Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 15 de mayo de 2013 el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.367, dio contestación manifestando que él ha cumplido a cabalidad con lo establecido la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo, en fecha 16 de mayo de 2013 consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

Por otro lado, este Juzgador observa que no ha habido incumplimiento por parte del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, en la prestación de las pensiones de obligación de manutención fijadas, por lo cual se evidencia que ha cumplido con la sentencia ut- supra, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 22528; en consecuencia, es indefectible concluir que la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención propuesta por la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, debe declararse sin lugar. Así se establece.

III

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2012, EMANADA DEL JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 22528, contentivo de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ demandó al ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, manifestando que en sentencia N° 338, de fecha 24 de Mayo de 2012 dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de divorcio ordinario quedó establecido lo relativo a la obligación de manutención, en beneficio de sus hijas FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, quedando la misma de la siguiente manera: “…(omisis)... fija como pensión de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0134-0091170913140435 que a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, se encuentra aperturada en la entidad financiera Banesco los primeros cinco días laborables de cada mes; así mismo en la época escolar el progenitor de autos cubrirá los gastos propios del inicio del año escolar que ha saber son: inscripción y útiles escolares, de igual forma cubrirá las meriendas escolares; en cuanto a los uniformes escolares serán comprados por el progenitor en compañía de sus hijas para que ellas escojan los mismos, la progenitora asumirá los gastos de transporte escolar; a fin de cubrir los gastos correspondientes a la época de navidad de la adolescente y la niña FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, se fija la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, los cuales deberán ser depositados en la cuenta antes mencionada, adicionalmente, en compañía de sus hijas comprará vestidos, zapatos y juguetes; en relación a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores, y en el caso de cualquiera de ellos realice la totalidad de los gastos médicos le entregará al otro progenitor el informe médico, el récipe de medicamentos y factura de farmacia para que éste reembolse el cincuenta por ciento de los gastos realizados.”

Por otra parte, la solicitante ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ manifestó en el escrito libelar que en la actualidad las cantidades acordadas para la obligación de manutención en beneficio de sus hijas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas, a pesar de que el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, posee ingresos y bienes suficientes para brindarles a sus hijas un nivel de vida adecuado, razón por la cual demanda la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. No obstante, la parte demandada ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, en las sesiones de mediación realizadas durante el proceso entre ambas partes y con intervención de éste Juez Unipersonal N° 1, se evidenció el ánimo por parte del obligado de autos de aumentar voluntariamente la pensión de manutención fijada en la sentencia in comento; asimismo, el referido ciudadano ha demostrado el aumento de dicha pensión de manutención, toda vez que su hija FRANCIS MARÍA SARRIA PÉREZ, se graduó de bachiller en el año escolar 2012-2013, y actualmente tal y como consta del material probatorio agregado a las actas procesales previamente valorado, se evidencia que la referida adolescente se encuentra residenciada en la ciudad de Maracaibo, cursando estudios universitarios en la Universidad Rafael Urdaneta (URU), lo que genera un incremento en la pensión de manutención fijada y que se pretende revisar por cuanto hay conceptos que inclusive no estaban estipulados dentro de la pensión de manutención anteriormente fijada, entre éstos gastos de transporte, alquiler de residencia, acondicionamiento de cuarto de residencia, inscripción y pagos de mensualidades universitarias, así como gastos de alimentación propios de la adolescentes distintos a la casa donde residía en la Ciudad de Machiques de Perijá; y visto que la parte actora no desvirtuó lo manifestado por el obligado de autos, por lo tanto éste Tribunal en virtud de los gastos que actualmente debe cubrir el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, debe declarar parcialmente con lugar la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y para fijar la pensión de manutención tomará en cuenta una de las tres propuestas realizadas voluntariamente por el ciudadano en la sesión de medición realizada el 18 de Julio del 2013 en este Juzgado, a saber será tomada en cuenta la propuesta numero 2 que establece: “Bs. 2.000 por concepto de pensión, adicional las meriendas y el pago de la parte escolar y universitaria”. Así se establece.

En consecuencia, se procede a fijar el (73,99%) del sueldo mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73); lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00); los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0134-0091170913140435 que a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, se encuentra aperturada en la entidad financiera Banesco los primeros cinco días laborables de cada mes, adicional a ello las meriendas de las niñas y adolescentes de autos; en cuanto a los gastos de educación de la niña MILAGROS SARRIA PÉREZ tales como inscripción, mensualidad, uniformes, y útiles escolares de la niña antes mencionada será sufragado por el progenitor; y el transporte de la misma será cancelado por la progenitora; respecto a los gastos de educación universitaria de la adolescente FRANCIS MARÍA SARRIA PÉREZ tales como inscripción, mensualidad, residencia será cancelado por el progenitor. En cuanto a los gastos que se generen por salud de las niñas y adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5405,46), y así se establece.

Por otro lado, se insta a la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, a que colabore con las necesidades de las niñas y adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra

(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

A. SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención planteada por la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, en contra del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
B. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, en contra del ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO, en beneficio de sus hijas FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de las niñas y adolescentes de autos, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (73,99%) del sueldo mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73); lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 0134-0091170913140435 que a nombre de la ciudadana MARY ELIZABETH PÉREZ, se encuentra aperturada en la entidad financiera Banesco los primeros cinco días laborables de cada mes; adicional a ello las meriendas de las niñas y adolescentes de autos; en cuanto a los gastos de educación de la niña MILAGROS SARRIA PÉREZ tales como inscripción, mensualidad, uniformes, y útiles escolares de la niña antes mencionada será sufragado por el progenitor; y el transporte de la misma será cancelado por la progenitora; respecto a los gastos de educación universitaria de la adolescente FRANCIS MARÍA SARRIA PÉREZ tales como inscripción, mensualidad, residencia será cancelado por el progenitor. En cuanto a los gastos que se generen por salud de las niñas y adolescentes FRANCIS MARÍA y MILAGROS SARRIA PÉREZ serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano SALVADOR SARRIA CABALLERO es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5405,46).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.-


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 593.- La Secretaria.
Exp. 22528
HRPQ/ 481*