N° 5526









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARIA EUGENIA LEAL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 14.525.731, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Novena (9na) Especializada, Abogada LIZ GODOY, para solicitar CURATELA a favor del niño y del adolescente ANTHONY DAVID y NORGE LUIS CARDENAS LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2013, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana LIXIDA DE LOS REYES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 7.807.783.

En fecha 15 de Octubre de 2013, comparece LIXIDA DE LOS REYES FUENMAYOR, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc del niño y del adolescente ANTHONY DAVID y NORGE LUIS CARDENAS LEAL, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana MARIA EUGENIA LEAL FUENMAYOR, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante al niño y all adolescente ANTHONY DAVID y NORGE LUIS CARDENAS LEAL, en la persona de la ciudadana LIXIDA DE LOS REYES FUENMAYOR

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana LIXIDA DE LOS REYES FUENMAYOR, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc del niño y del adolescente ANTHONY DAVID y NORGE LUIS CARDENAS LEAL, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante al niño y al adolescente ANTHONY DAVID y NORGE LUIS CARDENAS LEAL, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de la ciudadana LIXIDA DE LOS REYES FUENMAYOR. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc del niño y del adolescente ANTHONY DAVID y NORGE LUIS CARDENAS LEAL, a la ciudadana LIXIDA DE LOS REYES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.807.783, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
La Secretaria:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
MAG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 420, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
HRPQ/358-