República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano del Estado Zulia, NOREILYS CABARCAS, solicitó la Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ARDENIS URDANETA Y LUZ MARINA SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.688.846 y V-18.625.006 respectivamente, progenitores del niño YEFERSON DAVID URDANETA SOTO, de la siguiente manera:

• El progenitor compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes, buscándolo los días sábado y lo regresara los días domingo en horas de la tarde.
• Ambos progenitores se comprometen a compartir afectivamente a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo
• Para las fechas de Navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el 01 de enero y para la fechas del 25 y 31 de diciembre con la progenitora
• En el día del cumpleaños ambos progenitores decidirán de mutuo acuerdo con quien decidir pasar esta fecha
• En épocas de vacaciones, carnaval, semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, con quien de ellos pasara estas fechas
.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 08 de Octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia del niño de autos, a fin de que interactué con el juez Unipersonal Nº1.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

I
Visto que este Tribunal ordenó la comparecencia del niño de autos beneficiado en el presente Convenimiento al día siguiente de la emisión del auto de entrada, a los fines de ser entrevistado por el Juez de este Despacho, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarlo a este Juzgado, en virtud de que ha pasado el lapso de comparecencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del niño YEFERSON DAVID URDANETA SOTO, pasa a decidir en la presente causa.

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-índice, la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia Abog. Noreilys Cabarcas, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar

La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ARDENIS URDANETA Y LUZ MARINA SOTO, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia Abog. Noreilys Cabarcas cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ARDENIS URDANETA Y LUZ MARINA SOTO, en beneficio del niño YEFERSON DAVID URDANETA SOTO, por ante la Defensora del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal Unipersonal Nº 1,



Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Accidental.


Abg. Andrés Parra.


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 3086, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HPQ/ 209/677*.