EXP. 24655







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.297.007, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada ISABEL SAN JUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.329, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.254.398, del mismo domicilio, en beneficio de su hija PABLUSKA ALEJANDRA FLORES AÑEZ, de catorce (14) años de edad; manifestando que existe una causa judicial que cursa ante el Tribunal de Protección Sala de Juicio No. 3 sentenciado en fecha primero (01) de Julio de 2.010, de la cual le descuentan por concepto de Fijación de Obligación de Manutención a su pago. Es el caso que su hijo ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ alcanzó su mayoría de edad, por lo que solicita la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sala No. 3, en fecha 01 de Julio de 2.010.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 16 de Julio de 2.013, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, procederá ese mismo día a dar contestación de la demanda Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Septiembre de 2.013, el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, ISABEL SAN JUAN DELGADO y NEIVER GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 152.329 y 148.737 respectivamente.

En fecha 18 de Septiembre de 2.013, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, asistido por el Abogado JOSÉ MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922, se dio por citado y notificado para todos los actos del presente proceso.

A través de escrito en fecha 23 de Septiembre de 2.013, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, asistido por la Abogada BETY CAMACHO LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.948, contestó la demanda.

Visto el escrito anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.013, librar boleta de notificación al ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2.013.

Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, resolvió por auto de fecha 16 de Octubre de 2.013, en virtud del exceso de trabajo, diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia cinco (05) días de Despacho siguientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA
I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: existe una causa judicial que cursa ante el Tribunal de Protección Sala de Juicio No. 3 sentenciado en fecha primero (01) de Julio de 2.010, de la cual le descuentan por concepto de Fijación de Obligación de Manutención a su pago. Es el caso que su hijo ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ alcanzó su mayoría de edad, por lo que solicita la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sala No. 3, en fecha 01 de Julio de 2.010.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

A este respecto, en escrito de fecha 23 de Septiembre de 2.013, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, asistido por la Abogada BETY CAMACHO LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.948, contestó la demanda en los siguientes términos:
Convino en todo lo expuesto por su progenitor en su escrito de demanda. Así mismo, renunció al término que le concede la ley para la Promoción de Pruebas y pidió al Tribunal que resuelva conforme al petitum libelar.

II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 808, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la mayoría de edad del ciudadano demandado, ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, y el vínculo filial existente entre las partes del presente expediente.
- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 219, correspondiente a la adolescente PABLUSKA ALEJANDRA FLORES AÑEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandante de autos y la adolescente antes mencionada.
- Corre a los folios del cinco al nueve (05 al 09) del presente expediente, copia certificada de la sentencia N° 01 de fecha 01 de Julio de 2.010, la misma posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, signada bajo el N° 11.297.007, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un instrumento público legalmente reconocido y por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 808, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria…”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, ahora con una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, ratifica su competencia con respecto a la adolescente PABLUSKA ALEJANDRA FLORES AÑEZ, aun existente en el presente juicio; y así debe declararse.

IV

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad y tomando en cuenta la sentencia de fecha 01 de Julio de 2.010, el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ alegó y demostró en aquella oportunidad la existencia de cargas familiares que atiende conjuntamente con la de la adolescente de autos, las cuales serán tomadas nuevamente en cuenta al momento de revisar el monto de la pensión alimentaría a favor de la adolescente PABLUSKA ALEJANDRA FLORES NUÑEZ en el caso de autos.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub.-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País y a la mayoridad alcanzada por ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ.

Por otro lado, se insta a la ciudadana SULYS NORAIDA AÑEZ MACHADO a que colabore con las necesidades de la adolescente PABLUSKA ALEJANDRA FLORES AÑEZ, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, antes identificado.
b) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FLORES AÑEZ, a favor de la adolescente PABLUSKA ALEJANDRA FLORES AÑEZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y a la capacidad económica de las partes del presente proceso, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al dieciséis por ciento con siete décimos (16,7%) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73); lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 450,45). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ, es de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 540,54). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año se fija la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (28.6%) del Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ es de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 774,41). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ como trabajador de la Empresa MUNDO, S.A. TIPOGRAFÍA. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandante de autos, tomando como base el monto de la pensión para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
c) MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 01 de Julio de 2.010, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15905, intentado por la ciudadana SULYS NORAIDA AÑEZ MACHADO, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO FLORES NUÑEZ y a favor del adolescente y la niña ALEJANDRO JOSÉ y PABLUSKA ALEJANDRA FLORES AÑEZ.
d) OFICIAR a la Empresa MUNDO S.A. TIPOGRAFÍA, a fin de informarle lo estipulado en el presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2.013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mags. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 581; y, se libró el correspondiente oficio. La Secretaria.-

HPQ/254*
Exp. 24655.