EXP. 05538





República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana NULVIA GRACIELA FLORES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.227, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LISSETTE BEATRIZ SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.141.
Alega la solicitante que en fecha 09 de agosto de 2013, falleció su esposo ENEIRO ENRIQUE SULBARAN PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.749.886, según consta de acta de defunción N° 1761 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual procreo tres (3) hijos de nombres ENEIRO ENRIQUE, NAIYU YERMIS y ENDER JOSUE SULBARAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.808.227, N° 16.150.727, N° 22.169.274, respectivamente, posteriormente manifestó que el causante dejó dos (2) hijos de otras relaciones nombres JOSUE ENRIQUE SULBARAN COLINA y YINESKY ELENA SULBARAN GOMEZ y solicita se les declare en su condición de esposa e hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ENEIRO ENRIQUE SULBARAN PARRA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 18 de Octubre de 2013, formando expediente numerado con el N° 5538, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 1761 del ciudadano ENEIRO ENRIQUE SULBARAN PARRA, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 494 emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 2867 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1598 emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 1167emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 6403 emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 1595 emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante y los hijos y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARY ANYILA PACHECO ZAMBRANO y ANA MANUELA DOMINGUEZ CARDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.885.620 y N° 22.362.153, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante, su esposo y con el que procreo tres hijos y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana NULVIA GRACIELA FLORES CONTRERAS, en su condición de esposa, a los ciudadanos ENEIRO ENRIQUE, NAIYU YERMIS y ENDER JOSUE SULBARAN FLORES, y los niños JOSUE ENRIQUE SULBARAN COLINA y YINESKY ELENA SULBARAN GOMEZ en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENEIRO ENRIQUE SULBARAN PARRA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana NULVIA GRACIELA FLORES CONTRERAS, en su condición de esposa, a los ciudadanos ENEIRO ENRIQUE, NAIYU YERMIS y ENDER JOSUE SULBARAN FLORES, y los niños JOSUE ENRIQUE SULBARAN COLINA y YINESKY ELENA SULBARAN GOMEZ en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENEIRO ENRIQUE SULBARAN PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.749.886, según consta de acta de defunción N° 1761 emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Octubre de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
EL SECRETARIO

ABG. ANDRES PARRA CIPOLAT

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 413 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342