Exp 24975






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, seguido por la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.174, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada VANESSA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.042, en contra del Director(a) de la Unidad Educativa JOSE IGNACIO PULIDO, y en beneficio de 65 niños, niñas y/o adolescentes.

En fecha 27 de Septiembre de 2.013, se admitió la presente solicitud de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y se numeró bajo el N° 24975, ordenándose librar despacho Saneador de conformidad a lo establecido en el articulo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corrigiéndose la demanda presentada de conformidad a lo establecido en el articulo 455 literal “c” ejundem, concediéndosele tres días de despacho a la emisión del presente auto, para presentare nuevamente el escrito de demanda

En fecha 02 de Octubre de 2013, se recibió nuevamente escrito debidamente corregido de Acción Judicial de Protección, por la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en contra del Director de la Unidad Educativa JOSE IGNACIO PULIDO.

En la misma fecha 02 de Octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, en cuanto lugar ha derecho, ordenándose, la comparecencia del director de la Unidad Educativa José Ignacio Pulido, al noveno (9no) día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los citados, a las diez y treinta de la mañana. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, para que practicaran la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Octubre de 2013, la ciudadana JENNIFER CHAPARRO en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la Abogada VANESSA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.042, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrarle correo especial a los fines de serle entregada la comisión de citación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, antes identificada.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Octubre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por citación, constante de ocho (08) folios, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Octubre de 2013, el ciudadano OMAR ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.146.770, actuando en representación de la Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, C.A confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio LEDA DEL CARMEN GRANGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.180.626.

En fecha 15 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, antes identificada, consignó escrito de contestación y reconvención a la presente demanda incoada en contra de su representado, y a la vez procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to y 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.180.626, mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas, indicando expresamente lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

PRIMERO: DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Con fundamento en la norma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; acuso la inobservancia de la forma sustancial contenida en los ordinales 4to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente y literal c del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso que la redacción de la demanda se muestra confusa y dificultosa para determinar en forma precisa y concisa la identidad, “domicilio” y la naturaleza del carácter e interés con el cual actúan los presuntos demandantes, por omisión a la correcta individualización de los mismos con indicación del domicilio, y la presentación de la prueba de filiación que los relacione con los niños, niñas y adolescentes cuyos derecho a la educación acusan amenazados y objeto de tutela, y su relación de escolaridad con su representada; impidiendo con ello establecer de manera cierta la legitimidad de los presuntos reclamantes para proceder en derecho, a la preparación y presentación de las excepciones y defensa a exponer contra su persona, y tal irregularidad es insubsanable, acotando al caso el reclamo previo del tribunal a la subsanación de la falta formal, sin cumplimiento de la conminada quien se limitó a transcribir textualmente el precario escrito de demanda en los mismos términos iniciales.

SEGUNDO: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Acuso la inobservancia de la forma sustancial dispuesta en la doctrina, que establece como requisito de forma, la estimación del valor de la demanda y su equiparación a la unidad tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del nuevo código, impidiendo con ello determinar la posibilidad de admisión del recurso de casación y la intimación de los honorarios profesionales.

TERCERO: ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA: Con fundamento en la norma contenida en el ordinal 3ero del artículo 346, del código de procedimiento civil; acuso la inobservancia de la forma sustancial contenida en los ordinales 2do y 3ero ero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente y literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso ciudadano Juez que en modo alguno se lee del escrito libelar los datos relativos a la creación o registro del ente que dice representar la actora, ni su identificación personal como autorizado al ejercicio de la función que dice ostentar, impidiéndole a mi defendida la cabal identificación del mismo para ejercer sus derechos de defensa, y en específico al caso particular, la reconvención y la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que pudieran surgir por una eventual declararía con lugar a su pretensión por excepciones y defensas a oponer de manera particular en esta causa; por lo que aunado a las consideraciones que preceden a esta pido se declare la nulidad del presente procedimiento judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 206 en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil vigente, y al efecto ordene reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

(…Omissis…)

II
Por razones metodológicas, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional altera el orden seguido por la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas, y pasa a resolverlas en los siguientes términos:

En primer termino, es necesario aclarar que la parte demandada opone la cuestión contemplada en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en modo alguno se podía observar los datos relativos a la creación o registro del ente que dice representar la parte actora, ni su identificación personal como autorizado al ejercicio de la función que dice ostentar. A este respecto, el referido ordinal del artículo in comento dispone lo siguiente:

Artículo 346:

(…Omissis…)

30) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente.

(…Omissis…)

Así las cosas, queda claro para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, actúa en el presente juicio contentivo de Acción Judicial de Protección, como Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, carácter este que logró demostrar en razón de haber consignado copia fotostática- la cual no fue impugnada por la parte contraria- de la resolución No. 0006 emanada de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha dos (02) de Enero de 2009, el Alcalde Ing. Luis Caldera Morales la designó para el ejercicio del referido cargo en el órgano in comento.

Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que entre las instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección, se encuentran:

(…Omissis…)

c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, el artículo 147 eiusdem, dispone que son atribuciones de los Consejos Municipales de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…Omissis…)

i) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando estos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

(…Omissis…)

En consecuencia, habiendo quedado demostrado el carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, de la ciudadana YENNIFER CHAPARRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.151.174, y con fundamento en las normas antes transcritas, es evidente que la misma actúa en el presente juicio contentivo de Acción Judicial de Protección con dicho carácter y por ende se encuentra facultada- en atención a las atribuciones que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le confiere- para intentar con ocasión a la denuncia que recibió de los representantes de la Unidad Educativa José Ignacio Pulido, la presente demanda en beneficio y protección de los derechos colectivos y garantías de los niños, niñas y adolescentes por la presunta violación al derecho a la educación previsto en el artículo 53 del instrumento jurídico en cuestión.

Por las razones antes expuestas, debe este Juzgador, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio LEDA DEL CARMEN GRANGE, plenamente identificada en autos.

Sin perjuicio alguno de lo antes dicho, cabe destacar que al momento de oponer la cuestión previa analizada y resuelta con anticipación, la Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE acusó la inobservancia de la forma sustancial contenida en los ordinales 2do y 3ero ero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente y literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fundamento en lo manifestado por la Apoderada Judicial del demandado de autos, la inobservancia en la que a juicio de la misma incurrió la parte actora, debía ser denunciada como cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no haberla opuesto como parte de la inexistente ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del actor.

No obstante a ello, al momento de analizar el defecto de forma del libelo de demanda, como cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Juzgador procederá analizar todas las inobservancias denunciadas por la misma y a que a juicio de esta presenta el libelo de demanda.


III

Así pues, la parte demandada señaló con fundamento en la norma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente la inobservancia de la forma sustancial contenida en los ordinales 2do, 3ero, 4to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente y literales a) y c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.


En este respecto, quien juzga, se ve en la necesidad de aclarar que la Acción Judicial de Protección constituye un procedimiento especial conforme lo previsto en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento jurídico este cuya parte adjetiva se encuentra vigente para la los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Sede Maracaibo.

Por su parte el artículo 319 eiusdem, dispone:

Artículo 319: El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda.

Y es este mismo orden de ideas, el artículo 330 de la misma Ley establece:

Artículo 330: En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo IV y las correspondientes al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de los artículos ut supra mencionados, es evidente que el legislador en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se limita a indicar que la solicitud de Acción Judicial de Protección deberá ser acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación expresa de aquellos que sean requeridos, sin establecer mayor especificación en cuanto a los requisitos que debe contener dicha solicitud; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, el contenido de la solicitud in comento debe expresar con claridad y precisión cada uno de los literales contemplados en el artículo 455 de la referida Ley, disposición normativa esta que es parte del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, previsto en el capítulo IV, Sección Segunda del Título IV de la Ley en cuestión.

De lo anterior, es evidente que el defecto de forma de la presente solicitud de Acción Judicial de Protección si bien debía oponerse como cuestión previa con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que debía hacerse no en atención a lo contemplado en el artículo 340 de dicho Código, sino más bien con base en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que como se indicó con anterioridad, es de aplicación supletoria para el procedimiento con el cual debe sustanciarse la presente solicitud de Acción Judicial de Protección.

Dicho esto, corresponde entonces a este sentenciador pronunciarse únicamente con relación a la inobservancia denunciada por la parte demandada de los literales a) y c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Reza el artículo 455 in comento:

Artículo 455: El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

(…Omissis…)

c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.

(…Omissis…)

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24975, se observa que el escrito libelar, contentivo de Acción Judicial de Protección, se encuentra suscrito por la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.151.174, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, y como Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia. Y es que tal y como fuera explicado y analizado con anticipación, el carácter con el que actúa la prenombrada ciudadana se encuentra comprobado, quedando la misma facultada para interponer la presente solicitud en aras de la protección de los derechos colectivos y garantías de los niños y niñas de la Unidad Educativa José Ignacio Pulido.

Por ende, mal puede alegar la parte demandada que la actora ha incurrido en la omisión de indicar la correcta individualización de cada uno de los alumnos y la presentación de la respectiva prueba de filiación de estos respecto de cada uno de sus progenitores.

En atención al nombre, apellido y domicilio del demandado, queda claro que la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, actuando con el carácter de autos, ha interpuesto la presente Acción Judicial de Protección en contra de la Unidad Educativa José Ignacio Pulido, haciendo expresa mención del lugar donde se encuentra domiciliada. Así entonces, en la parte final del escrito de solicitud claramente se puede leer que dicha Unidad Educativa se encuentra domiciliada en la Avenida Principal de la Sierrita, Sector 4 Bocas, en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.

En lo concerniente al literal c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador, que el escrito de solicitud cumple con dicho contenido. Para este Juzgador es concreta y detallada no sólo la pretensión de la parte actora sino también el objeto de la misma; pues lo pretendido por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con la interposición de la presente solicitud de Acción Judicial de Protección, no es más que la inscripción de los niños en la Institución Educativa en cuestión, en razón de haberse negado sus progenitores a cancelar un aumento que a juicio de estos resulta ser desproporcionado y que contraría al porcentaje establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello en aras de garantizar el derecho a la educación.

Lo concerniente al resto del literal c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- estimación y relación del monto de la indemnización- será resuelto en el acápite siguiente.

En derivación de todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, es indefectible concluir que se debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia de los literales a) y c)- este último en relación a la pretensión concreta y detallada- del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en referencia a la falta de estimación del valor de la demanda, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, identificada en autos. Así se establece.

IV

Finalmente, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inobservancia de la actora en lo atinente a la estimación del valor de la presente demanda contentiva de Acción Judicial de Protección y su equiparación a la unidad tributaria.

Con base a ello, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester acotar que la Abogada LEIDA DEL CARMEN GRANGE, indica como norma que sustenta su alegato el artículo 38, sin especificación del instrumento jurídico que contiene tal disposición. No obstante, con base al principio iura novit curia, infiere este Juzgador que la prenombrada Apoderada Judicial hace referencia al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

(…Omissis…)

Y es que, trayendo a colación nuevamente lo preceptuado en el literal c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo libelo de demanda debe contener una pretensión concreta y detallada; sin embargo en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.

Así las cosas, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de aclararle a la parte demandada, que la presente demanda contentiva de Acción Judicial de Protección, no constituye una demanda patrimonial por lo que mal pudiera haber estimado la parte actora el valor de esta.

En derivación de todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, es indefectible concluir que se debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del literal c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en referencia a la falta de estimación del valor de la demanda, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, identificada en autos. Así se establece.

V

DE LA EXCEPCIÓN POR EXISTENCIA DE LITIS CONSORTE NECESARIO

La Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha quince (15) de Octubre de 2013, solicitó la paralización de la causa al estado de ordenarse el emplazamiento de la representación legal de la Asamblea General de Padres y Representantes de la Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, C.A, por ser parte interesada al proceso, atendiendo su relación material al objeto de la controversia e importante para que el Juez pueda resolver el fondo de la controversia sin temor e ineficacia de la decisión.

Ahora bien, como primer punto a destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, es el referente a que al momento de alegar la mencionada Apoderada Judicial la excepción por existencia de litis consorte necesario, la misma no indica si ha de referirse a la existencia de un litisconsorte activo o en su defecto un litisconsorte pasivo.

No obstante, y sin perjuicio de lo antes expuesto, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita el emplazamiento de la Asamblea General de Padres y Representantes de la Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, C.A, solicitud esta que no es viable, ello en razón que la Asamblea General constituye una convocatoria que las autoridades de determinada Unidad Educativa realizan a los fines de poder tratar en conjunto con todos los padres y representantes que acuden el día de su celebración, algún punto o aspecto a tratar con relevancia para la comunidad escolar, pudiendo ser las mismas ordinarias o extraordinarias.

En tal sentido, mal pudiera este Juzgador ordenar el emplazamiento de la Asamblea General de Padres y Representantes de la Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, C.A, por las razones expuestas precedentemente, por lo que se declarara improcedente la excepción planteada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, referida a la existencia de litis consorte necesario. Así se establece.

VI

DE LA RECONVENCIÓN

Observa este Juzgador, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, reconvino en acción de protección a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, manifestó la misma lo siguiente:

“(…) RECONVENGO a la actora CONSEJO DE DERECHO MUNICIPAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO MARA DE ESTE ESTADO ZULIA, representado por la señora JENNIFER CHAPARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.151.174, con domicilio procesal en la oficina P4 situada en la planta alta del centro comercial Consulto Finol, ubicado en la avenida principal que conduce a la población del Moján, de la Parroquia San Rafael de Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, frente al automercado Pipo; EN ACCION DE PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INTEGRANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EN JEFE JOSE IGNACIO PULIDO, C.A LA SATISFACCION INDUBITABLE E INDECLINABLE DE SU DERECHOS A LA VIDA; A UN BUEN AMBIENTE ESCOLAR LIBRE DE VIOLENCIA, Y PROPAGANDA POLITIQUERA, QUE INCITEN A LA DISCRIMINACIÓN Y DESPRECIO SOCIAL; A LA OPORTUNIDAD DE INCREMENTO Y MEJORAS DE LA CALIDAD DE LOS PROYECTOS DE ESTUDIO E INFRAESTRUCTURA ESCOLAR, Y A LA JUSTICIA, PARA EL CAVAL DESARROLLO INTEGRAL DE SUS FACULTADES FISICAS E INTELECTUALES, SIN LIMITACIONES NI RESTRICCIÓN ALGUNA POR INHERENCIAS ABUSIVAS DE TERCEROS (…)”

A este respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aclara que la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, es extemporánea por anticipada.

VII

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA HECHA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito in comento de fecha 15 de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirviera decretar medida innominada de alejamiento de los ciudadanos que en el mismo identificó , de las áreas internas y adyacentes a la Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, así como la abstención de opinar y difundir noticias falsas e infundadas sobre asuntos privados de la personería jurídica de su representado y su expropiación por parte de las autoridades del Municipio Mara, en garantía del respeto y satisfacción de los derechos de los cuatrocientos setenta y cinco niños, niñas y adolescentes, integrantes de la Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, C.A.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar escrito de solicitud de medidas por separado, en la pieza correspondiente. Así se establece.


VIII
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contestación al fondo de la demanda se ha de efectuar al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de ambas partes de la presente decisión.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.626, Apoderada Judicial de la parte demandada, Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, en el presente juicio contentivo de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, que ha intentado en su contra la ciudadana la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.394.197 y Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación a la ilegitimidad de la persona que se presente en representación del actor, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.626, Apoderada Judicial de la parte demandada, Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, en el presente juicio contentivo de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, que ha intentado en su contra la ciudadana la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.394.197 y Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación al defecto de forma de la demanda por inobservancia de los literales a) y c)- este último en relación a la pretensión concreta y detallada-del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
c) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.626, Apoderada Judicial de la parte demandada, Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, en el presente juicio contentivo de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, que ha intentado en su contra la ciudadana la ciudadana JENNIFER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.394.197 y Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en relación al defecto de forma de la demanda por inobservancia del literal c) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en referencia a la falta de estimación del valor de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) IMPROCEDENTE la excepción por existencia de litis consorte necesario, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
e) EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA la reconvención propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEDA DEL CARMEN GRANGE, en contra de la parte actora, ciudadana JENNY CHAPARRO, antes identificada, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.
f) SE INSTA a la Apoderada Judicial de la parte demandada a consignar escrito de solicitud de medidas por separado, en la pieza correspondiente.
g) LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA tendrá lugar al siguiente día de despacho de la constancia en autos de la notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.:24975
HRPQ/244