Exp: 24056.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda contentiva de DECLARACION DE CONCUBINATO, intentada por los Abogados GISELA URDANETA ROMERO, JESUS VERGARA y LEISBY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.794, 12.390 y 76.164, respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.562.803, en contra de los ciudadanos DIXSY QUINTANA GUEVARA y DIXON QUINTANA FLORVILLE, titulares de las cédulas de identidad Nos: 20.743.633 y 17.834.559 respectivamente, y de la adolescente DARIAGNA QUINTANA PORTILLO, con relación al ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.725.840.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 25 de abril de 2013, ordenando citar a los ciudadanos DIXSY QUINTANA GUEVARA y DIXON QUINTANA FLORVILLE, y a la ciudadana DAYANA PORTILLO en representación de la adolescente DARIAGNA QUINTANA PORTILLO, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar un edicto.
En fecha 16 de mayo de 2013 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 23 de mayo de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2013 se dio por citada la ciudadana DIXSY QUINTANA GUEVARA, y en fecha 23 de mayo de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2013 se dio por citada la ciudadana DAYANA PORTILLO, y en fecha 23 de mayo de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano DIXON QUINTANA FLORVILLE.
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013, las Abogadas GISELA URDANETA ROMERO, LEISBY GONZALEZ DE RODRIGUEZ y GRELYS RINCON CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.794, 76.164 y 25.339, respectivamente, las primeras actuando en nombre y representación de la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.562.803, y la tercera de las nombradas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA GUEVARA, DIXON ENMANUEL QUINTANA FLORVILLE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 20.743.633 y V- 17.834.559, respectivamente, al igual, actuando en nombre y representación de la adolescente DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, venezolana, de Trece (13) años de edad, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por su legitima madre DAYANA GABRIELA PORTILLO SLIWKA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 12.095.863, con el fin único y exclusivo de dar por terminada la presente causa, convinieron lo siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos DIXSY QUINTANA GUEVARA, DIXON ENMANUEL QUINTANA FLORVILLE y DAYANA PORTILLO SLIWKA, esta ultima actuando en representación de la adolescente DARIAGNA QUINTANA PORTILLO, todos ellos anteriormente identificados, en su condición de hijos legítimos del ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, representados por la Abogada en ejercicio GRELYS RINCON CARDENAS, ya identificada, se da por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, en nombre de sus representados, y así mismo, reconocen, que la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, antes identificada, mantuvo una unión concubinaria ESTABLE e ININTERRUMPIDA con el ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, antes identificado, durante más de 6 años, reconociendo igualmente el carácter de CONCUBINA por ella solicitado en la presente causa.
SEGUNDO: En virtud del presente reconocimiento, igualmente reconoce en nombre de sus representados que la referida ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, goza de todos y cada uno de los derechos y beneficios que existan o puedan existir sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por el ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, a su fallecimiento. Y de igual manera, las Abogadas GISELA URDANETA ROMERO y LEISBY GONZALEZ DE RODRIGUYEZ, ya identificadas, y con el carácter antes indicado, reconocen todos y cada uno de los derechos y beneficios que le corresponden a los ciudadanos DIXSY QUINTANA GUEVARA, DIXON ENMANUEL QUINTANA FLORVILLE y DARIAGNA QUINTANA PORTILLO, sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por el ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, a su fallecimiento. Razón por la cual se propone a la parte demandante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, una partición y liquidación de los bienes dejados por el referido ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para la parte demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) repartido en partes iguales para los demandados, especialmente, en lo que respecta a un inmueble adquirido en vida por el ciudadano DIXON JACINTO QUINTANA HERNANDEZ, constituido por una casa-quinta marcada N° 161-144, y su parcela de terreno propia señalada con el N° 4 del Lote M de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540m2), la referida casa quinta consta de dos (2) plantas, en la planta baja se encuentran las siguientes dependencias: Sala, comedor, estar, cocina, estudio con su baño, habitación de servicio con su baño, baño auxiliar, lavadero, patio, tanque de agua subterráneo y en la planta alta consta de: Habitación principal con vestier y baño, balcón con vista al frente de la casa, tres (3) habitaciones con sus respectivas salas de baño, y una de las cuales tiene balcón con vista al garaje, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: Dieciocho Metros (18mts) y linda con la parcela N° 18-M, Sur: Su frente en igual longitud y linda con la Calle 71 ( Calle Rio Unare), Este: En treinta Metros (30mts) y linda con parcela N° 5M, y Oeste: En igual longitud linda con la parcela 3-M, según se evidencia del Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio del 2006, quedando registrado bajo el N° 1 del Protocolo 1o, Tomo 38.
TERCERO: La parte demandada ciudadanos DIXSY QUINTANA GUEVARA, DIXON ENMANUEL QUINTANA FLORVILLE y la adolescente DARIAGNA QUINTANA PORTILLO, con la representación indicada, aceptan los términos del Convenimiento y la liquidación indicada en el particular Segundo, y las Abogadas GISELA URDANETA ROMERO y LEISBY GONZALEZ DE RODRIGUEZ, antes identificadas, actuando en nombre y representación de la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, ya identificada, aceptan los términos del CONVENIMIENTO, dando de esta forma por terminada la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la DECLARACION DE CONCUBINATO.
Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación plantean:
“Artículo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que las Abogadas GISELA URDANETA ROMERO, LEISBY GONZALEZ DE RODRIGUEZ y GRELYS RINCON CARDENAS, las primeras actuando en nombre y representación de la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, y la tercera de las nombradas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA GUEVARA, DIXON ENMANUEL QUINTANA FLORVILLE, y de la adolescente DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, celebraron Convenimiento de DECLARACION DE CONCUBINATO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de DECLARACION DE CONCUBINATO de fecha 07 de octubre de 2013, celebrado entre las Abogadas GISELA URDANETA ROMERO, LEISBY GONZALEZ DE RODRIGUEZ y GRELYS RINCON CARDENAS, las primeras actuando en nombre y representación de la ciudadana BEVERLY EVELYS MANARES VILLALOBOS, y la tercera de las nombradas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DIXSY CHIQUINQUIRA GUEVARA, DIXON ENMANUEL QUINTANA FLORVILLE, y de la adolescente DARIAGNA GABRIELA QUINTANA PORTILLO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
El Secretario Accidental.
Abog Andrés Parra.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 3082, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/678*.
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