EXP. 19092
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.427.905, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872; en contra de la ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.695.759, de conformidad con lo dispuesto en el numeral °2 del artículo 185 del Código Civil; quienes de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALEJANDRO JESÚS MONTIEL HERNÁNDEZ, de cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de Marzo de 2.011, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Por último, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTIEL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación de la demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 23 de Marzo de 2.011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 23 de Marzo de 2.011, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTIEL, confirió poder apud-acta al Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 25 de Marzo de 2.011, al Domicilio Procesal proveído por el ciudadano demandante, ALEXANDER JOSÉ MONTIEL, con el fin de citar a la demandada, ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO, no encontrándose la referida ciudadana por haber renunciado, trasladándose en fecha 07 de Mayo de 2.011 al Barrio de Reyes, Avenida 78, N° 96B-266 y pudo observar que la vivienda estaba cerrada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2.012, el Abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación Cartelaria de la ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la diligencia que antecede, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 12 de Abril de 2.012, librar Cartel de Citación a la ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.012, el Abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 31 de Mayo de 2.012, donde aparece la publicación de la citación ordenada por este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.012, este Tribunal ordenó Desglosar y Agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel.
En fecha 21 de Junio de 2.012, la Secretaria de este Tribunal, Magíster ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, dejó constancia de haberse trasladado en la fecha 18 de Junio de 2.013, al Domicilio Procesal proveído por el ciudadano demandante, ALEXANDER JOSÉ MONTIEL, con el fin de fijar el Cartel de Citación de la ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2.012, el Abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.872, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirva asignar defensor Ad-Litem a la ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO, a fin de que prosiga el presente proceso judicial.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.012, notificar a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, que ha sido designada Defensora Ad-Litem de la ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO, a quien se ordena comparecer ante este Juzgado, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa.
En fecha 03 de Agosto de 2.012, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, y en fecha 14 de Agosto de 2.012, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 18 de Septiembre de 2.012, presente en la Sala de Juicio N° 01 de Protección la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem, procediendo a jurar cumplir con las funciones inherentes al cargo.
Presente en el Tribunal la Abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2.013, solicitó a este Tribuna declare la perención en el presente caso ya que desde fecha 18 de Septiembre de 2.012 no se ha producido ninguna actividad de las partes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18 de Septiembre de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MONTIEL, en contra de la ciudadana YOLIMAR ANDREA HERNANDEZ OSORIO, plenamente identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Octubre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 3037; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EXP. 19092
HRPQ/254*
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