EXP. N° 5520







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano CLODOMIRO RAMON MAVAREZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.336.442, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado JOSE ALBERTO ROSALES, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: CLODIMAR CAROLINA y JUAN DIEGO MAVAREZ ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2013, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): YENNY MAGALY LANDAETA DE OLIVARES, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 13.561.129.

En fecha 10 de Octubre de 2013, comparece la ciudadana YENNY MAGALY LANDAETA DE OLIVARES antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescente CLODIMAR CAROLINA y JUAN DIEGO MAVAREZ ROJAS, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana CLODOMIRO RAMON MAVAREZ LANDAETA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes CLODIMAR CAROLINA y JUAN DIEGO MAVAREZ ROJAS, en la persona de la ciudadana YENNY MAGALY LANDAETA DE OLIVARES.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana YENNY MAGALY LANDAETA DE OLIVARES, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes CLODIMAR CAROLINA y JUAN DIEGO MAVAREZ ROJAS, y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de YENNY MAGALY LANDAETA DE OLIVARES. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes CLODIMAR CAROLINA y JUAN DIEGO MAVAREZ ROJAS, a la ciudadana YENNY MAGALY LANDAETA DE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 13.561.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los (11) de Octubre de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal No. 1:
El Secretario:
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
Abg. ANDRES PARRA CIPOLAT


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº , en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
HPQ/342/209