Exp. 13701








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ y JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 14.544.828 y 15.747.442 respectivamente, progenitores de las niñas RICHELY BEATRIZ y MARIAVIRGINIA GONZALEZ FLORES, quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, fijó la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) semanales, los cuales comenzó a suministrar todos los días sábados a partir del día 23/08/2008, mediante depósitos que hará el progenitor en la cuenta de ahorros que se aperturaría en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación de manutención, será aumentada por el progenitor cada vez y en la misma proporción que aumente los ingresos que obtiene como taxista por su propia cuenta en esta Ciudad Maracaibo, y la seguirá suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Para el mes de agosto del presente año y los siguientes, el progenitor suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos escolares lo que implica uniformes y útiles escolares.
• Asimismo, se compromete a suministrar para sus hijas el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se generen en caso de que sus hijas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica medicamentos.
• También se comprometió a dotar a sus hijas una vez al año de vestuario y calzado, específicamente durante el mes de junio 2009 y para los años siguientes, a razón de una cuota especial de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo).
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el 15/12/2008, suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo), mas regalos para cada una de sus hijas todo ello es para sufragar los gastos durante las fiestas decembrinas.
• Asimismo la ciudadana JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO, esta de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, la mencionada Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo contentivo de manutención celebrado entre las partes del presente juicio, en beneficio de las menores de edad RICHELY BEATRIZ y MARIAVIRGINIA GONZALEZ FLORES.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, la ciudadana JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO, asistida por la Defensora Pública Décima Séptima, Abogada ANNA MARIA POLANCO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el obligado de autos adeuda por concepto de pensiones atrasadas, la cantidad equivalente a Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00), adeudando además la cantidad equivalente a Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de vestimenta, más la cantidad equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de compra de juguete de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 01, Abogado Fernando Estrada, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, vista la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2012, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a los fines que cumpla voluntariamente.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, se notificó al ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ y en fecha 13 de Noviembre de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la ciudadana JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO, asistida por Defensora Pública Séptima, Abogada ANNA MARIA POLANCO, diligenció solicitado al Tribunal se sirviera decretar medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del obligado de autos.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal aclaró a la parte solicitante que la medida solicitada constituye una medida preventiva y en vista que la presente causa se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme, la misma no procede.

En fecha 01 de Octubre de 2013, la ciudadana JESIKA FLORES, asistida por la Defensora Pública, Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, diligenció solicitando la ejecución forzosa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO

Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2013, la ciudadana JESIKA FLORES, asistida por la Defensora Pública, Abogada KARIN SOTO, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de manutención aprobado y homologado en fecha 30 de Septiembre de 2008, manifestando que el obligado de autos adeuda por concepto de pensiones atrasadas, la cantidad equivalente a Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,00), adeudando además la cantidad equivalente a Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de vestimenta, más la cantidad equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por concepto de compra de juguete de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, el Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento de manutención celebrado por las partes del presente juicio, en los siguientes términos:

• En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, fijó la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) semanales, los cuales comenzó a suministrar todos los días sábados a partir del día 23/08/2008, mediante depósitos que hará el progenitor en la cuenta de ahorros que se aperturaría en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación de manutención, será aumentada por el progenitor cada vez y en la misma proporción que aumente los ingresos que obtiene como taxista por su propia cuenta en esta Ciudad Maracaibo, y la seguirá suministrando aunque sus referidas hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Para el mes de agosto del presente año y los siguientes, el progenitor suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos escolares lo que implica uniformes y útiles escolares.
• Asimismo, se compromete a suministrar para sus hijas el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se generen en caso de que sus hijas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica medicamentos.
• También se comprometió a dotar a sus hijas una vez al año de vestuario y calzado, específicamente durante el mes de junio 2009 y para los años siguientes, a razón de una cuota especial de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo).
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el 15/12/2008, suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo), mas regalos para cada una de sus hijas todo ello es para sufragar los gastos durante las fiestas decembrinas.
• Asimismo la ciudadana JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO, esta de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

Con base a lo dispuesto en el acuerdo antes descrito, el cual fuera aprobado y homologado por el Tribunal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es menester acotar que al momento de proceder a verificar el cumplimiento de la obligación de manutención, se hará a partir desde la fecha en la cual se aprobó y homologó el referido acuerdo, hasta la actualidad.

En consecuencia, una vez que le ha sido concedido el lapso de cinco (05) días al ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ y no habiendo demostrado el mismo el cumplimiento de la manutención, debe declararse procedente la solicitud realizada por la ciudadana JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO, en aras de velar por el derecho que tienen las niñas RICHELY BEATRIZ y MARIAVIRGINIA GONZALEZ FLORES.

En tal sentido, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008. Así se establece.

II
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado el incumplimiento por parte del ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, plenamente identificado, en razón de no haber constancia del cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijas, las niñas RICHELY BEATRIZ y MARIAVIRGINIA GONZALEZ FLORES, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008.

Ahora bien, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, ha incumplido con lo dispuesto en la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, y vista también la solicitud realizada por la ciudadana JESIKA FLORES JURADO, de colocar en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describen a continuación. Cabe destacar que en vista que la sentencia fue dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, este Juzgador procede a puntualizar por rubro la cantidad total de dinero que adeuda el mismo, a partir de la primera quincena del mes de Octubre de 2008 hasta la actualidad.

Asimismo, cabe destacar que con relación a los intereses causados en razón del atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los mismos serán del 12% anual, es decir, un 1% por cada mes del año.
Cantidades adeudadas por concepto de pensión mensual de manutención: Año 2008; Año 2009; Año 2010, Año 2011, Año 2012 y Año 2013.
Año 2008-------------Pensión Mensual : 600,00 Bs. Total: Bs. 1800,00
Octubre Noviembre Diciembre
Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00
Intereses causados a razón del 3% anual: Bs. 54,00
Año 2009---------Pensión Mensual: 600,00 Bs. Total: Bs. 7200,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00
Intereses causados a razón del 12% anual: Bs. 864,00
Año 2010---------Pensión Mensual: 600,00 Bs. Total: Bs. 7200,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00
Intereses causados a razón del 12% anual: Bs. 864,00

Año 2011---------Pensión Mensual: 600,00 Bs. Total: Bs. 7200,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00
Intereses causados a razón del 12% anual: Bs. 864,00
Año 2012---------Pensión Mensual: 600,00 Bs. Total: Bs. 7200,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct Nov Dic
Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00
Intereses causados a razón del 12% anual: Bs. 864,00
Año 2013-------Pensión Mensual: 600,00 Bs. Total: Bs.5.700,00
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Oct
(primera quincena)
Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 600,00 Bs. 300,00
Intereses causados a razón del 10% anual: Bs. 570,00
Cantidades adeudadas por concepto de cuota de vestimenta y calzado: Año 2009, Año 2010, Año 2011, Año 2012 y Año 2013.
Año 2009 ---Cuota: Bs. 1200,00 Total: Bs. 1200,00
Junio
Bs. 1200,00
Intereses causados a razón del 1% anual: Bs. 12,00
Año 2010 ----Cuota: Bs. 1200,00 Total: Bs. 1200,00
Junio
Bs. 1200,00
Intereses causados a razón del 1% anual: Bs. 12,00
Año 2011 ----Cuota: Bs. 1200,00 Total: Bs. 1200,00
Junio
Bs. 1200,00
Intereses causados a razón del 1% anual: Bs. 12,00
Año 2012 ----Cuota: Bs. 1200,00 Total: Bs. 1200,00
Junio
Bs. 1200,00
Intereses causados a razón del 1% anual: Bs. 12,00
Año 2013 ---Cuota Bs. 1200,00 Total: Bs. 1200,00
Junio
Bs. 1200,00
Intereses causados a razón del 1% anual: Bs. 12,00
Cantidades adeudadas por concepto de pensión decembrina por cada niña: Año 2009; Año 2010, Año 2011 y Año 2012.
Año 2009----Pensión Decembrina: Bs. 1200,00 x 2= 2400,00 Total: Bs. 2400,00
Diciembre
Bs. 2400,00
Intereses causados a razón del 1% anual: Bs. 24,00
Año 2010 ----Pensión Decembrina: Bs. 1200,00 x 2= 2400,00 Total: Bs. 2400,00
Diciembre
Bs. 2400,00
Intereses causados a razón del 1% anual: Bs. 24,00
Año 2011 ----Pensión Decembrina: Bs. 1200,00 x 2= 2400,00 Total: Bs. 2400,00
Diciembre
Bs. 2400,00
Intereses causados a razón del 12% anual: Bs. 24,00
Año 2012 ----Pensión Decembrina: Bs.1200,00 x 2= 2400,00 Total: Bs. 2400,00
Diciembre
Bs. 2400,00
Intereses causados a razón del 12% anual: Bs. 24,00
Una vez que han sido discriminadas las cantidades que adeuda el ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre las cantidades que se fijaron en la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008.

Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda total del ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ por concepto de pensiones atrasadas de obligación de manutención más la sumatoria de los intereses causados a razón del 12% anual, en beneficio de las niñas de autos, asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 56.136,00), este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: las cantidades que se fijaron por concepto de manutención en el acuerdo contentivo de Manutención aprobado y homologado en fecha 30 de Septiembre de 2008, celebrado entre los ciudadanos RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ y JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO.

En atención a todo lo antes dispuesto, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del obligado ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ antes identificado, hasta alcanzar la cantidad de dinero adeudada, es decir, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 56.136,00), que adeuda el demandado de autos, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de las niñas de autos, los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.

Finalmente y no menos importante, se deja constancia que si bien la parte actora al momento de solicitar la ejecución forzosa indicó como monto adeudado por el demandado, la cantidad equivalente a Bs.55.859,00, no es menos cierto que de la revisión exhaustiva que ha hecho este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que el monto que realmente adeuda el ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, por concepto de manutención, así como por concepto de intereses es equivalente a Bs. 56.136,00, no pudiendo traducirse el establecimiento de la cantidad antes señalada como un vicio de la sentencia; pues corresponde a este Juez velar por los derechos y protección de todo Niño, Niña y Adolescente. Es todo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, en beneficio de las niñas RICHELY BEATRIZ y MARIAVIRGINIA GONZALEZ FLORES, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: los montos fijados en la sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, así como sobre la cantidad equivalente a Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs.56.136,00), cantidad esta que adeuda el prenombrado ciudadano, por concepto de pensiones atrasadas e intereses causados.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos presentados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las cantidades adeudadas por el prenombrado ciudadano, las cuales se describieron en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, tomando en cuenta que la deuda total del ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ por concepto de pensiones atrasadas de obligación de manutención más la sumatoria de los intereses causados a razón del 12% anual, en beneficio de las niñas de autos, asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 56.136,00), este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: las cantidades que se fijaron por concepto de manutención en el acuerdo contentivo de Manutención aprobado y homologado en fecha 30 de Septiembre de 2008, celebrado entre los ciudadanos RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ y JESIKA BEATRIZ FLORES JURADO.

En atención a todo lo antes dispuesto, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del obligado ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ antes identificado, hasta alcanzar la cantidad de dinero adeudada, es decir, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 56.136,00), que adeuda el demandado de autos, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de las niñas de autos, los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.

3) Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva iniciar las averiguaciones pertinentes con ocasión a la presunta comisión de delito de desacato a la orden judicial por parte del ciudadano RICHARD ESTEBAN GONZALEZ DIAZ, respecto de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por este Juzgado Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) SE ORDENA oficiar y librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva ejecutar la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


El Secretario Accidental,

Abog. Andrés Parra Cipolat.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº _____ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______ La Secretaria.-
Exp: 13701
HPQ/244