REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013).


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 2.289.336 y 1.706.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS: Abogados OVELIO PIÑA VALLES, MARIEL ARRIETA LEAL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 33802, 95.108, respectivamente
DEMANDADOS: Ciudadanas SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. 692.167 y 2.279.294, respectivamente, y con domicilio en el Municipio Colón del estado Zulia.
APDERADOS: Abogados JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS y LUIS PAZ CAIZEDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.470 y 19.540, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2971.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio a la presente causa en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), por formal interposición de la demanda ante este Tribunal por Simulación de Venta, siendo ésta incoada por la abogada en ejercicio Mariel Arrieta Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.108, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.831, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, obrando en representación de los ciudadanos César Augusto Urdaneta Bohórquez y Nelly del Carmen Urdaneta Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.289.336 y 1.706.186, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, según poder inscrito en la Notaría Pública Octava de Maracaibo bajo el Nº 05, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaría, en contra de las ciudadanas Sabina Bohórquez viuda de Urdaneta y Olga Luisa Urdaneta, expresándose en los siguientes términos:
“CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el N°. 40, Protocolo 1ro, Tomo Sexto, que nuestra madre SABINA RAMONA BOHÓRQUE, viuda de URDANETA, “vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable “ a su hija, nuestra hermana, OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado RÍO DE JANEIRO, el cual aparece suficientemente singularizado en el respectivo documento de enajenación que agrego a esta demanda indicado con la letra “B”, para que surta plenos efectos jurídicos. En el mismo igualmente aparecen identificadas las otorgantes en ese instrumento.
Ahora bien, el mencionado fundo tiene un área de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOA CUARENTA METROS CUADRADOS (283 hectáreas con 1.440 m2= 2.831.440 m2), y para la época de la “enajenación” su valor era aproximadamente de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000); y como se observa en el instrumento señalado “B”, la venta se efectuó por la irrisoria y vil cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000). El fundo RÍO DE JANEIRO constituía y constituye una unidad de explotación agrícola en plena producción.
Ciudadano Juez, como usted advertirá no hay correlación alguna entre el valor real del inmueble y el precio obtenido en su venta, lo cual conduce impretermitiblemente a considerar dicha enajenación como SIMULADA o NEGOCIO SIMULADO, según las explicaciones que de inmediato se presentan.
…omisis…
CAPÍTULO III
PETITORIO
…omisis…
En atención a lo expuesto, en nombre y representación de mis mandantes CÉSAR AUGUSTO URDANETA BOHÓRQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHÓRQUEZ vengo en este acto a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la ciudadana SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ viuda de URDANETA, y a su hija, nuestra hermana, OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.289.336 y 1.706.186, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, para que VOLUNTARIAMENTE CONVENGAN en que la “venta” que la señora SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ viuda de URDANETA le hizo a su hija OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ fue SIMULADA, o en caso contrario este Tribunal declare la nulidad de dicho acto simulado en la sentencia que al efecto se profiera. El fundo agropecuario Río de Janeiro, el cual se encuentra ubicado a la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia al Chama, y hacia la Concha de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos. NORTE: Fundo que es o fue de Julio Fereira y Sucesión Barboza; SUR: Fundo que es o fue de Remberto Rubio, Humberto Rincón y los hermanos Nava; ESTE: Fundo que es o fue de Amilcar Sáchez y Sixto Suárez; y OESTE: Fundo que es o fue de los hermanos González. Este fundo se encuentra sobre una extensión de terrenos nacionales y tiene una superficie de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (283 hectáreas con 1.440 metros cuadrados)
CAPÍTULO IV
OTRAS SOLICITUDES Y DISPOSICIONES FINALES
Se agregan los siguientes documentos: indicados con las letras “C”, “D” y “E”, Partidas de Nacimiento de los hermanos OLGA LUISA, NELLY DEL CARMEN Y CÉSAR AUGUSTO URDANETA BOHÓRQUEZ respectivamente; marcadas “F”, fotocopias del MANUAL DE PRECIOS DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y SERVICIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO (3er cuatrimestre de 1995), de donde se infiere, entre otros elementos, el valor de las tierras en Santa Bárbara (un millón por hectárea, lo que indica que solamente la tierra tiene un valor de doscientos ochenta y tres millones de bolívares (Bs. 283.000.000). Dicho Manual se encuentra el oficina UNIDAD COORDINADORA DE PROYECTOS CONJUNTOS (U.C.P.C) DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En el período probatorio se demostrará el precio antes indicado del fundo, ya que además existían ganado, pastos, plátano, construcciones, maquinarias, vehículos, insumos.
…omisis…
Pido que se condene en costas y costos procesales a las demandadas, y que se apliquen los criterios de la indexación o corrección monetaria, según lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal.
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Pido que se me entregue una copia certificada mecanografiada de esta demanda con la orden de comparecencia de las demandadas autorizada por el Juez, y de su auto de admisión, para proceder al registro de la misma y obtener los efectos jurídicos derivados de ese acto: interrumpir prescripción y poner en conocimiento a los terceros de la acción de simulación aquí ejercida y se impida de esta manera alguna protocolización posterior. Todo de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.”


El mismo día, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), en que se presentó la demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar los recaudos de citación, despacho de comisión al Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, y copia mecanografiada debidamente certificada por Secretaría.

Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, diligenció por ante este Tribunal, a los fines de consignar en seis (06) folios útiles copia simple de la copia certificada mecanografiada que consta en actas, con la respectiva hoja del Registro para probar la inserción de la demanda en éste, en tres (03) folios copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda con la hoja de nota marginal donde aparece inserta la referida a este proceso de simulación; asimismo, para solicitar se le entreguen los recaudos de citación de las demandadas SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ viuda de URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, en aras de tramitar dicho acto procesal con otro Alguacil o Notario de ese Municipio, así como también solicitó copia certificada de los siguientes documentos: a) Poder que me fuera conferido; b) Sustitución de poder que hice a la abogada NORA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, cédula de identidad N° V- 8.081.495, Inpreabogado N°. 70.171, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; c) de esta diligencia y del auto que resuelva las solicitudes aquí formuladas.

Seguidamente, el día doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, sustituye poder otorgado a la abogada NORA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MÉNDEZ, cédula de identidad N° V- 8.081.495, Inpreabogado N°. 70.171, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, pero reservándose su ejercicio, dejando constancia la Secretaria que dicho acto se realizó en su presencia, que el sustituyente se identificó como aparece y que se cumplieron las formalidades de ley. Ese mismo día, el Tribunal ordenó se proveyera en ese sentido, haciéndole entrega de los recaudos de citación de los demandados a la parte actora, dejando así sin efecto la comisión ordenada en auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), ordenándose también expedir las copias certificadas de los documentos solicitados, junto con la diligencia y el presente auto que las provee.

El día dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), se dejó constancia que el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, representante de la parte actora, que recibió los recaudos de citación, junto con sus respectivas boletas.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), diligenció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, para consignar los recaudos de citación de las codemandadas, y el recibo de la recepción del oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por parte del Registrador Inmobiliario correspondiente.

El mismo día, a saber, veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó agregar a la pieza principal las boletas de citación junto con exposiciones y la copia del mencionado oficio en el cuaderno de medidas, así como también, se ordenó agregar esta diligencia tanto en la pieza principal como en la de medidas.

Posteriormente, el día veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), presente el abogado en ejercicio Irán Rivera Valles, titular de la cédula de identidad N° V- 4.149.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.471, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, diligenció por ante este Tribunal, con el carácter de correo especial, a los fines de consignar oficio N° 0522-04 contentivo del acta de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto guarda relación con el presente juicio de Simulación de Venta, donde aparece como parte demandante: CÉSAR AUGUSTO y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHÓRQUEZ y parte demandada: SABINA RAMONA DE BOHÓRQUEZ y OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ.

Mediante diligencia con fecha del cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, solicitó copia simple del expediente, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Nelson Antonio Afanador Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.699.320, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio Nerio Cordero León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.563, titular de la cédula de identidad N° V- 1.653.589, mayor de edad, venezolano, y con ese mismo domicilio, presentó escrito formal de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“Cursa en el presente expediente, acción judicial de Simulación, intentado por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO URDANETA BOHÓRQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHÓRQUEZ, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ y SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ; acción ésta que fue admitida por éste Tribunal, con fecha 25 de febrero del año 2004, donde se evidencia que a los demandados se les dio término de 20 días de despacho, mas tres (03) días continuos, para que comparezcan a dar contestación a la Demanda, después que aparezca en acta, constancia de haber sido citado el último de los demandados.
…omisis…
TERCERO
CONTESTACIÓN GENERAL DE LA DEMANDA
Como defensa principal en la presente causa, procedo a negar, rechazar y contradecir de forma general y total, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por las partes actoras en su escrito de Demanda, por no ser cierto los hechos y el derecho en ese escrito explanado, y en virtud de lo antes expuesto, procedo de seguida a presentar las cuestiones previas y defensa de fondo a la pretensión contenida en la Demanda interpuesta por las partes actoras en la presente causa.
CUARTO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1° .- Opongo a las partes actoras la cuestión previa de la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, contenida en el Artículo 346, numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1281 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años, desde que se realizó la compra venta.
…omisis…
2° .- De conformidad con el mismo Artículo 346, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, opongo a las partes demandantes, la existencia de una Cuestión Prejudicial Penal en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, que cursa como lo dijera antes, por ante el Tribunal Penal Segundo de Control, con sede en Santa Bárbara de Zulia y que aparece demostrado y consignado en este expediente No.2971, por oficio que dirigiera a este Tribunal, el Tribunal Penal Segundo de Control, con sede en Santa Bárbara de Zulia. Anexo prueba documental en copias certificadas, a los fines de demostrar la existencia de esta cuestión previa, y pido al ciudadano Juez decrete Con Lugar la misma.
QUINTO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
…omisis…
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda, por no ser cierto el derecho invocado, y no es cierto que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, haya adquirido en forma fraudulenta el inmueble fecha de Quinientos Millones de bolívares. Por otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, vale decir, interés jurídico vigente. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por su parte, el Artículo 1281 del Código Civil, establece …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la Simulación de los actos ejecutados por el deudor… ESTA ACCIÓN DURA CINCO AÑOS A CONSTAR DESDE EL DÍA EN QUE LOS ACREEDORES TUVIERON NOTICIA DEL ACTO SIMULADO. Como puede observarse ciudadano Juez, la acción caduca a los cinco (05) años a constar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado y como es obvio, el conocimiento de éste acto empieza a correr para el Tercero, a partir del Registro del documento de compra venta, que es a partir en nuestro caso, desde el día 08 de Agosto de 1995, habida cuenta del régimen de publicidad a que está sometido la venta de los bienes inmuebles; tal es el caso que nos ocupa. La Simulación una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento con anterioridad al registro de la demanda por Simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios. Como podrá observar el ciudadano Juez, la demandada de autos, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, Adquirió el bien inmueble objeto de litigio, con fecha 08 de Agosto de 1995, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colón, el cual quedó registrado bajo el No.40, el referido inmueble Fundo Agropecuario Río Janeiro, a luz pública, de forma legítima y de buena fe, por lo que los actores, han tenido conocimiento de esta situación desde hace mucho tiempo atrás, y jamás durante los Nueve (09) años, que la demandada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BIHÓRQUEZ, ha venido poseyendo de manera pacífica, nunca ha sido objeto de perturbación. De manera que la demandada, tiene frente a los actores, el derecho de poseerlo, y al mismo tiempo, los actores se encuentran obligados a garantizar la posesión pacífica del mismo.
Como podrá observar el ciudadano Juez, los demandantes por Simulación, han tenido conocimiento de este acto, desde el mismo momento en que fue registrado, habida cuenta que desde el año 1995, ha venido poseyendo a la luz pública, con el conocimiento de todas las personas que guardan de alguna manera relación con el bien objeto de litigio, como serían las personas vecinas adyacentes, las Asociación de Ganaderos del Municipio Colón, los demás socios de dicha Asociación, el comercio, tienda de expendio de alimentos para ganado, otorgamiento de guías para movilización de ganado. De manera que, el lapso de Cinco (05) años de la Caducidad, han transcurrido suficientemente, por lo que a los demandantes le es oponible y procedente la caducidad de la acción, y así solicito del ciudadano Juez.
…omisis…
SÉPTIMO
FINAL
Solicito que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la Demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas y costos procesales, los cuales reclamo en el presente acto.
Es justicia. Que solicito en Maracaibo, a los 17 días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).”

Ese mismo día, a saber, el diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio José Francisco Parra Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.975.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.470, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de las ciudadanas Sabina Ramona Bohórquez viuda de Urdaneta y Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 692.167 y V- 2.279.294, domiciliadas en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, según consta de documento poder inscrito bajo el N° 82, Tomo 2.L.P., encontrándose en la oportunidad legal para oponer cuestiones previas, expuso:
“PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 346, numeral 11°. del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte actora, la CUESTION PREVIA, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto la parte actora, propone una supuesta acción por simulación de venta, que tiene por efecto, dejar sin efecto un contrato de compra-venta por lesionar la vendedora, los supuestos derechos legitimarios que pudieran corresponder, la muerte de su causante (vendedora), y que se verían perjudicados en su porción de la herencia, pues demandan a la misma madre en vida, para que sea obligada a retrotraer la venta, que los perjudica.
Independientemente del nomen iuris, que las partes le dan a la acción propuesta, el Juez conoce el derecho y en los límites de su oficio esta obligado a aplicarlo, por lo que propuesta la acción contenida en ésta causa, lo que se persigue es una acción típica hereditaria de protección o defensa de la porción legítima; la cual pudieran tener derechos los causantes de mi patrocina ciudadana Sabina Bohórquez, pero una vez muerta ella, no antes. Le ha tocado a mi patrocinada Sabina Bohórquez la penosa necesidad de defenderse de los ataques, esgrimidos por sus hijos en contra de su patrimonio, es decir sin haber muerto y abierta la sucesión, están anticipando los actos que se cometerán contra su hermana.
…omisis…
Bueno ciudadano Juez sin querer abundar mucho en el punto hasta la oportunidad correspondiente, aún y cuando la prohibición de la acción no es expresa, se deduce de que las normas que gobiernan la institución hereditaria son de orden público; y las cuales no pueden relajarse, no podría demandar hasta que la herencia se abra, pues esta demanda persigue una acción típica hereditaria de defensa de la legítima sin abrirse la sucesión, es más según la tesis planteada por los demandados, el causante ni siquiera podría considerar como indigno algún hijo, y privarlo de su expectativa.
Es por todas las razones de hecho y derecho antes expuesto, que solicito del tribunal declare con lugar, la Cuestión Previa opuesta.
…omisis…”

Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, representante de la parte actora, interpuso contestación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y lo realizó en los siguientes términos:
“CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la Cuestión Previa opuesta por las demandadas, referida a la “prohibición de la ley de admitir la demanda, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (el segundo párrafo, el subrayado, no fue invocado) por ser jurídicamente improcedente, en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Es criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado que “las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: ¡) la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohiba expresamente el ejercicio de la acción … omisis” (Pierre Tapia, año 1997, tomo 8-9, p. 438). (Negrillas y subrayado nuestro), en otras palabras, la excepción contenida en el artículo 346, ordinal 11mo del C.P.C, debe proceder SÓLO cuando el legislador establezca EXPRESAMENTE (claro, patente, especificado) la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
…omisis…
Ciudadano Juez, NO EXISTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO NINGUNA NORMA QUE EXPRESAMENTE PROHÍBA, IMPIDA O NIEGUE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA ACCIÓN PLASMADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, o sea, NO EXISTE DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPOSIBILITE SU EJERCICIO, todo lo contrario, se aportaron suficientes elementos jurisprudenciales, doctrinarios y de ley, los cuales RATIFICO en este escrito, y de los que se evidencia en forma meridiana la procedencia de la acción incoada.
En sentencia N°. 103 del 27-04-2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma adjetiva opuesta por las demandadas, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”. Inclusive “aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante. (…) De lo planteado se infiere que si el Juez una vez verificada la inexistencia en el ordenamiento positivo de la norma que prohíbe la acción, necesariamente debe plasmar en la sentencia interlocutoria respectiva la improcedencia de la Cuestión Previa opuesta, y lógicamente declararla SIN LUGAR. Así formalmente lo pido.
SEGUNDO: En su escrito de oposición de la Cuestión Previa en comento, la parte demandada afirma: “…En el derecho venezolano está prohibido intentar este tipo de acciones en vida del causante…” (folio 71, líneas 11 y 12). Me pregunto, ¿en dónde?, ¿en cuál ley general o especial?, si existe tal norma ¿por qué no fue invocada?, como si lo haría el demandado en el caso del artículo 1801 del Código Civil ya señalado.
TERCERO. A confesión de parte, relevo de pruebas.
En su escrito de oposición de la Cuestión Previa, folio 73, dicen las demandadas: “Bueno Ciudadano Juez sin querer abundar mucho en el punto hasta la oportunidad correspondiente, AÚN y CUANDO LA PROHIBICIÓN DE LA ACCIÓN NO ES EXPRESA, se deduce…”, con lo cual APOYAN mi argumentación jurídica en el sentido de que se exige impedimento legal para que se niegue una acción. Ellas mismas RECONOCEN, CONFIESAN que se requiere la “prohibición expresa” para declarar la inadmisibilidad de una demanda. En el argot de nuestro oficio se diría con mucha propiedad: a confesión de parte, relevo de pruebas.
CUARTO: La admisión de una demanda es la regla, la inadmisibilidad es la excepción, y ésta siempre tiene carácter restrictivo y es imprescindible su prueba. La ley procesal específicamente menciona los casos de admisibilidad: contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 C.P.C) (…)
QUINTO: La invocatoria que hacen las demandadas del carácter de orden público de la institución hereditaria, lo cual es verdad, no es procedente en el caso de marras, ya que la acción de simulación tiende a atacar actos que una persona realice para dañar a otra, y corresponde a toda persona que tenga un interés cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación, tal como se señaló en el libelo de la demanda. Lo de orden público de la institución hereditaria, hace referencia, entre otras cosas, a los pactos sobre sucesión futura, expresamente prohibidos por la ley, y al no relajamiento de sus normas una vez abierta la sucesión. No hay quebrantamiento del orden público cuando se ataca jurídicamente un acto tendente a lesionar futuros derechos hereditarios. La doctrina y la jurisprudencia los admiten.
Pido que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y DECLARADA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (Ordinal 11mo, artículo 346, CPC) con todos los pronunciamientos de ley.


Posteriormente, el día dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, representante de la parte actora, interpuso escrito, dando respuesta a la tercería adhesiva presentada por Nelson Antonio Afanador Fuenmayor, haciéndolo en los siguientes términos:
“…omisis…
1ro) Si la intención del interviniente adhesivos ayudar a vencer a la parte actora, ¿por qué en su petitorio expone: “Solicito…omisis, que la Demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…omisis…”, cuando el petitum de la parte que represento es exactamente opuesto, es decir, que sea declarada con lugar. Es necesario concluir que no es tal interviniente adhesivo conforme a la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual, formalmente me opongo a la tercería presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, identificado en actas, y así debe ser declarado en la sentencia respectiva que al efecto se profiera.
2do) Si el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, identificado en actas, interviniente adhesivo, NO ES PARTE en el proceso sino AUXILIAR de la parte a la cual se adhiere, está legalmente impedido para oponer cuestiones previas, por lo tanto, la Cuestión Previa que opuso, la contemplada en el artículo 346, ordinal 11mo del Código de Procedimiento Civil, impretermitiblemente ha de ser desechada de este litigio.
Pido que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resueltos favorablemente a la parte actora los petitorios formulados, con todos los pronunciamientos de ley.”
El mismo día, a saber, el dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos.
En fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio José Francisco Parra Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.470, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial de las ciudadanas Sabina Ramona Bohórquez viuda de Urdaneta y Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 692.167 y V- 2.279.294, domiciliadas en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguiente términos:

I
Invoco mérito probatorio que arrojan las actas procesales, así como los otros actos, pruebas y diligencias que estén incorporados o se incorporen en el futuro y en el curso de este proceso al expediente, en esta pieza principal, en todo cuanto favorezcan a mis mandantes sin importar cual de las partes las incorporó al proceso.
II
Promuevo la prueba de confesión espontánea de la parte demandante, en especial de la declaración rendida en el libelo de demanda en el cual expresan que el bien necesiten que ingrese en el patrimonio de su madre, para que no les afecte su cuota de la legítima (…)”


Seguidamente, el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Luís Paz Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“I
Alega la parte demandante en la causa, que la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede por cuanto debe ser expresa la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta. Más sin embargo de la letra de la ley, no se desprende que la prohibición deba ser “expresa” (…)
Tal disposición debe ser interpretada, en concordancia con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, el cual guarda perfecta armonía con la cuestión previa comentada (…)
De la norma parcialmente transcrita podemos determinar con toda precisión, que la ley no exige la prohibición expresa en todos los supuestos; ya que existen otras causas de inadmisibilidad de la acción propuesta como que la misma sea contraria al orden público ó a las buenas costumbres. Por lo que podemos concluir que no solo existen demandas que están prohibidas expresamente, sino que existen otras en las que aparece claramente la intención del legislador de prohibirlas.
…omisis…
Aun cuando el demandante alegue que no se trata de una acción conservatoria del acervo hereditario, ello se deduce debido a que es el único sentido que tendría intentar la acción propuesta, pues de otra manera nos encontramos en presencia de una falta de interés actual, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente esta constituye una causa de inadmisibilidad de la acción.
…omisis…
III
EL PETITORIO
Vistos las anteriores argumentos, es por lo que en nombre de mis representados pido respetuosamente se declare “con lugar” la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de resultar vencido en esta incidencia el demandante sea condenado al pago de las costas (…)”

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio, Ovelio Piña Valles, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.802, representante de la parte actora, presentó escrito en aras de enervar los alegatos esgrimidos por el abogado Luís Paz Cazeido, de la siguiente manera:
“1) Alega que dicho escrito supuestamente es de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ¿a cuál lapso se referirá ?, porque habiendo sido opuesta como efectivamente lo fue una CUESTIÓN PREVIA, ésta debe resolverse primeramente, y dicha parte así lo reconfirma al momento en que el PETITORIO solicita que la misma sea DECLARADA CON LUGAR. En conclusión, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa, para luego seguir con las demás fases del proceso.
2) Insiste el demandado en sostener la improcedencia de la acción. Simplemente ratifico todos los escritos que hacen inferir que la demanda propuesta es perfectamente procedente en derecho. Recuerdo al demandado, respetuosamente, que se aportaron suficientes elementos de convicción al respecto, tanto de jurisprudencia patria como de doctrina nacional e internacional.
3) Afirma que “de la letra de la ley, no se desprende que la prohibición debe ser “expresa”…”. La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que sólo debe ser declarada inadmisible la demanda cuando la ley taxativamente lo prohibía, o cuando se pueda deducir su prohibición. En el libelo se invocaron varios criterios del TSJ que fortalecen la posición de la actora.
4) Continúa sosteniendo que la ley prohíbe esta acción, pero no invocan el artículo correspondiente, sencillamente no existe.
…omisis…

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronunció acerca de la cuestión previa alegada, declarando la misma Sin Lugar, en los siguientes términos:
“Por lo tanto, considera este Juzgador de un análisis del presente expediente, que la acción intentada, no se encuentra prohibida por la Ley, independientemente de lo alegado por los demandados, en relación al orden público de la institución hereditaria, el cual no es disponible, pero en este caso no se esta atacando el orden público, pues, no existe actualmente una apertura de sucesión, razón por la cual la presente acción no es inadmisible.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas es que no sean alegadas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.


El día diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, representante de la parte actora, diligenció por ante este Tribunal a los fines de darse por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), y solicitando a su vez, la notificación de la parte demandada, haciéndosele entrega de la boleta de notificación en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio, Ovelio Piña, Ovelio Piña Valles, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, representante de la parte actora, diligenció por ante este Tribunal a los fines de solicitar se le entregue boleta de notificación, para proceder a tal acto procesal respecto a la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004).

El día seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el alguacil temporal Roberto Cohen hizo constar la notificación personalmente al ciudadano Luis Paz, apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004).

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), se notificó mediante boleta de notificación a las ciudadanas demandadas Sabina Ramona Bohórquez, viuda de Urdaneta, y Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa por ella interpuesta.

Posteriormente, en el lapso legal para interponer recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte accionada, Luís Paz Cazeido, interpuso recurso de apelación, solicitando, asimismo, la reposición de la causa.

El día trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Luís Paz Cazeido, apoderado judicial de las ciudadanas Sabina Ramona Bohórquez viuda de Urdaneta y Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, presentó escrito con el fin de exponer:
“…omisis…
I
A todo evento, apelo de la sentencia interlocutoria, por la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte que represento.

II
Solicito de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, al estado que se admita nuevamente la presente demanda de Simulación, las causas por el cual invoco la reposición son las siguientes: del auto de admisión del 25 de febrero del 2004, se desprende que el procedimiento seguido por el tribunal para la sustanciación del juicio corresponde al procedimiento ordinario civil y no al procedimiento ordinario agrario, establecido en la jurisdicción especial agraria que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el título V, capítulo VI de la citada ley, y que corresponde al procedimiento especial agrario, que es el que rige en todos los juicios que cursen por ante los tribunales de primera instancia agrario y que no tengan procedimientos especiales por otra ley.
…omisis…”.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició a este Tribunal con la finalidad de solicitarle se le remitiera copia certificada de la documentación acompañada por la parte actora en el libelo de la demanda, concediéndosele un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir del recibo de la presente comunicación, proveyéndose en ese sentido el día veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), con cargo a la parte demandada, en virtud de haber sido la parte apelante.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, presentó escrito a los fines de exponer:
“…omisis…
PRIMERO: La doctrina nacional es conteste en dividir las acciones en dos categorías: petitorias y posesorias, según se discuta el derecho de propiedad o la posesión respectivamente. (…)
SEGUNDO: Igualmente la doctrina es reiterativa en considerar la existencia de cuatro clases principales de acciones petitorias, a saber, REIVINDICATORIA, DECLARATIVA DE CERTEZA, NEGATORIA Y DESLINDE (…)
…omisis…
SEXTO: Razón (parcial) tiene el abogado de la parte demandada cuando en el escrito en comento dice que “la demanda de simulación no tiene procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil”, ello es verdad, y según lo anteriormente explicado debe concluirse indefectiblemente por el procedimiento ordinario (de la ley adjetiva civil).
SÉPTIMO: Dicho abogado trae a colación los artículos 201 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los cuales las controversias entre particulares serán sustanciados por los Tribunales de la jurisdicción agraria y que estos juzgados conocerán las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la ACTIVIDAD AGRARIA, instituto éste que también se señala en la primera norma referida. (A confesión de parte, relevo de pruebas).
…omisis…
NOVENO: El artículo 267 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos refiere una excepción, y es que “las acciones petitorias…omisis…se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil…” (…) ¿cuál procedimiento especial si no lo menciona, el arbitramiento, el de las querellas interdictales, el de partición o de rendición de cuentas, o cuál otro?. Es obvio que existe una gran laguna y un inexplicable error en dicha norma, y siendo la excepción de interpretación restrictiva, y en vista de que no se puede ubicar a la acción petitoria de simulación en ningún procedimiento especial, es jurídicamente lógico colocarla en el campo de sustanciación por el procedimiento ordinario civil, ya que como se concluyó en el punto anterior, la presente acción nada tiene que ver con la actividad agraria de las partes en este proceso y, por lo tanto, no se puede bajo ningún criterio de orden jurídico ventilarla por el procedimiento agrario contenido en la ley especial que rige la materia.
…omisis…
En conclusión, el presente proceso ha de seguir ventilándose en este tribunal mediante el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil”.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de agosto del 2004 interpuesta por el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, este Tribunal oyó en un solo efecto (devolutivo) y ordenó remitir mediante oficio, copias certificadas de las actas que indiquen las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose mediante oficio lo anterior el mismo día.

Posteriormente, el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, apoderado judicial de las ciudadanas Sabina Ramona Bohórquez y Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), presentó formal escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“-I-
CONTESTACIÓN GENÉRICA A LA DEMANDA
Salvo los puntos expresamente convenidos en el presente ESCRITO, negamos y rechazamos, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto en relación con los hechos narrados –por no ser ciertos-, como en el Derecho invocado, por no ser aplicable ni procedente, como será oportunamente demostrado.

-II-
…omisis…
CUARTO: Ahora bien, Ciudadano Juez, negamos y rechazamos que dicha compraventa haya sido un negocio SIMULADO o INSINCERO, antes por el contrario, el documento protocolizado y referido supra, encierra un real y efectivo Contrato de COMPRAVENTA, dentro del cual se constata que las partes dieron cumplimiento a los requisitos sustanciales (consentimiento – voluntad libremente expresada y capacidad -, objeto y causa), exigidos para la validez de los actos traslativos de derechos inter vivos, y, al mismo tiempo, la existencia de auto o nota de protocolización, en la cual se incluyen los datos registral del mismo: fecha, número, tomo, protocolo en el cual se encuentra registrado, la presencia de los testigos de Ley, el pago de los derechos respectivos, la firma tanto de los otorgantes, como del Registrador y el respectivo sello de la sede registral, es decir, todos requisitos formales dirigidos a hacer operar las presunciones que se desprenden de la Fe Pública.
De lo expuesto se determina que la referida compraventa es un negocio jurídico sustancial y formalmente válido, celebrado entre dos personas capaces en Derecho, y por lo tanto plenamente amparado por las presunciones de buena fe y consensualidad que informan al Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, eje rector de nuestro sistema legal de las obligaciones, y cuyo equivalente procesal es el Principio Dispositivo, en torno al cual gira el Procedimiento Civil Ordinario, vía procesal que fue la estimada como pertinente por este Tribunal para tramitar la controversia que nos ocupa.
QUINTO: Ciudadano Juez, sobre la base de lo antes expuesto, es por lo señalamos en defensa de los legítimos derechos e intereses de nuestras mandantes que:
1) Es completamente falso que la causa de la referida compraventa haya sido sustraer bienes del patrimonio de la ciudadana Sabina Ramona Bohórquez (Vda.) de Urdaneta, en perjuicio de terceros, y menos aun, en desmedro de los inexistentes derechos a la legítima hereditaria que pudieran corresponder a los demandantes; en cuanto dichos derechos hereditarios no han nacido en los actores, quienes reconocen en su demanda que la vendedora es una persona VIVA e y, por lo tanto, se encuentra en pleno derecho de disponer en VIDA de sus bienes de la manera que estime conveniente, reiterando que la compraventa que la parte actora pretende anular por la vía de la Acción por SIMULACIÓN no es otra cosa que un negocio civil perfecto y plenamente válido.
2) A pesar de ser cierto el parentesco filial que une a la vendedora: Sabina Ramona Bohórquez (Vda.) de Urdaneta (MADRE) y a la compradora: Olga Luisa Urdaneta Bohórquez (HIJA) dentro del contrato cuya nulidad pretenden los demandantes, el ordenamiento jurídico venezolano no consagra ninguna norma que establezca limitaciones a los actos traslativos de propiedad celebrados entre padres e hijos; no bastando dicho vínculo para apuntar a la insinceridad del acto controvertido, y menos para justificar que los demandantes, que son hijos de la ciudadana Sabina Ramona Bohórquez (Vda.) de Urdaneta, la señalen en actas, de la manera más vil y vergonzosa, como mendaz; imputándole –insinceramente- la realización de actos falsos, lo cual los califica como indignos.
3) En la oportunidad de la efectiva realización del negocio de compraventa que revisión nos ocupa, el Fundo Río de Janeiro se encontraba totalmente abandonado, sus potreros se estaban enmontados y llenos de barzales, desprovisto de ganado, y sus pocas instalaciones productivas estaban en situación por demás deplorable.
Además, Ciudadano Juez, el objeto de la venta realmente fueron las pocas mejoras y bienhechurías existentes en dicho fundo, en cuanto, como se desprende del mismo documento acompañado “B” por la parte actora, el mismo se encuentra fomentado sobre terrenos nacionales.
Por estas razones, es completamente falso tanto que dicho fundo haya sido para el momento de la compraventa: “una unidad de explotación agrícola en plena producción” (como de manera espuria señalan los actores en su demanda), como que el precio efectivamente cancelado por la compradora a la vendedora (en el año 1.995) haya sido vil o irrisorio.
4) Es completamente falso que la compraventa de marras no se haya ejecutado, tanto por declararse en el documento contentivo del negocio controvertido que la vendedora (Sabina Ramona Bohórquez (Vda.) de Urdaneta) hizo a la compradora (Olga Luisa Urdaneta Bohórquez) “la tradición legal”, como porque efectivamente tomó efectiva posesión de lo adquirido.
Una vez celebrada la referida compraventa, la compradora procedió a realizar las actividades e inversiones requeridas para poner en producción el fundo. A tales fines contrató la mecanización de potreros y la siembra de pastos artificiales, adquirió ganado, reconstruyó las ruinosas instalaciones productivas, y dedicó una parte importante las tierras al cultivo de palma aceitera.
…omisis…
5) Finalmente, consta de actas que los mismos demandantes reconocen el carácter de comerciante de su hermana: la compradora Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, quien como producto de la reiterada ejecución de actos de comercio, poseía a la fecha de la compra del Fundo de Janeiro, medios económicos que le permitieron pagar efectivamente el precio pactado para su adquisición.
…omisis…
-i-
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA PRESENTE CAUSA
(…)
CUARTO: En conclusión a lo expuesto, el interés de proteger la futura Legítima Sucesoral en que los demandantes intentan fundamentar su legitimación ad causam para pretender la Nulidad por Simulación del Contrato de Compraventa celebrado entre su señora madre: Sabina Ramona Bohórquez (Vda.) de Urdaneta y su hermana: Olga Luisa Bohórquez Urdaneta), sobre el deslindado Fundo Janeiro, es un derecho que aun no existe en el patrimonio de los actores, en cuanto a la “causante”: Sabina Ramona Bohórquez (Vda.) de Urdaneta, todavía VIVE, y en consecuencia, como lo hizo mediante el negocio jurídico hoy controvertido.
De manera tal que no existe la necesaria relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la Ley conferiría al Derecho de Accionar en protección de la “LEGÍTIMA” (el Heredero, tras haber ocurrido la muerte del de cuius y la aceptación de la herencia), y las personas en concreto de los demandantes, quienes pretenden accionar en tutela de los derechos que no han ingresado en su ámbito patrimonial.
(…)
-ii-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
…omisis…
QUINTO: Ciudadano Juez, tomando como fecha del conocimiento por parte de la actora (por presunción legis) la fecha cierta conferida por la sede registral compete al referido documento: el 08 de agosto de 1995 (dies a quo), y como dies ad quem del cómputo del lapso extintivo la fecha de la ADMISIÓN por parte de esta digna sede jurisdiccional de la demanda que obra por cabeza de las actas (único acto idóneo para evitar el decaimiento del derecho de accionar): es decir, el día 25 de febrero de 2004, se determina que entre una y otra fecha han transcurrido más holgadamente el lapso de “cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado” establecido en el Artículo 1.281 del Código Civil, (lapso el cual vencía al día 08 de agosto de 2000), sin que la parte actora ejerciera su –negado- derecho a Accionar por SIMULACIÓN: razón por la cual el referido derecho ha CADUCADO por el inexorable transcurso del tiempo establecido para ellos por el legislador, y la falta de su oportuno ejercicio.
Llevamos a la observación de esta digna sede jurisdiccional que –conforme a nuestro criterio- el Tribunal de todas maneras tendrá indefectiblemente que declarar la IMPROCEDENCIA de la pretensión de Simulación que nos ocupa, en cuanto la parte actora, al omitir la indicación de la fecha en la cual “tuvieron noticia del acto simulado”, privó al Tribunal de la posibilidad de determinar si la acción había sido tempestivamente ejercitada, imposibilitándolo de controlar si había o no acaecido la CADUCIDAD LEGAL de la ACCIÓN, la cual –como antes se expuso- interesa al ORDEN PÚBLICO y es declarable ex oficio.
Ahora bien, Ciudadano Juez, recordemos que el JUICIO por Simulación –vía elegida por los demandantes para encausar su pretensión procesal- es un procedimiento sometido al PRINCIPIO DISPOSITIVO o de “predominio de la actividad de las partes”, y por lo tanto, el tema de la controversia queda fijado por los alegatos y pedimentos de las partes (dentro de los límites establecidos por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) (…) y, al mismo tiempo que, ejercitada en este acto, en nombre de nuestras representadas, la carga procesal de dar CONTESTACIÓN a la DEMANDA, y por el Principio de PRECLUSIÓN PROCESAL, se extinguió para la parte actora la oportunidad de reformar su demanda, todo de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, trabada la litis y definitivamente establecido el THEMA DECIDENDUM, ya la parte actora no tiene oportunidad dentro de este proceso de informar válidamente la supuesta fecha en la cual “tuvieron noticia del acto simulado”. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.
SEXTO: De lo expuesto se determina con meridiana claridad, el acaecimiento de la CADUCIDAD LEGAL consagrada en el Artículo 1.281 del Código Civil, haciéndose así procedente la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e invocada en este acto como Defensa de Fondo, como autoriza el Artículo 361 del texto adjetivo civil; por lo que la demanda que obra por cabeza de las actas que debe ser declarada SIN LUGAR, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
…omisis…

En fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa, en virtud del escrito presentado por abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, y en tal sentido, estableció que se trataba de una acción de petición, excepción a la aplicación del procedimiento ordinario agrario, negando dicha petición de reposición.

El día diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo diligenció por ante este Tribunal a los fines de apelar del auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), que negó la reposición de la causa por él solicitada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña, diligenció por ante Tribunal solicitando copias certificadas del expediente, proveyéndose en este sentido el mismo día.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal oyó en un solo efecto (devolutivo) la apelación realizada por el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) del auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), ordenándose remitir mediante oficio al Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de las actas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), diligenció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ovelio Piña, solicitó se le expidieran copias certificadas del expediente, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

Seguidamente, el abogado en ejercicio Ovelio Piña diligenció por ante este Tribunal con fecha del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), con el fin de solicitar se le expidieran copias certificadas, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

El día veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado en ejercicio José Francisco Parra Villalobos, apoderado judicial de la parte actora por ante Tribunal para interponer escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:
“I
Invoco el mérito probatorio que arrojan las actas procesales, así como los otros actos, pruebas y diligencias que estén incorporados o se incorporen en el futuro y en el curso de este proceso al expediente, en esta pieza principal (…)
II
Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, ARMANDO PORTILLO TAPIA y RAFAEL BENITO CHACIN HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.739.885, 3.371.300 y 7.780.611, Palmicultor el primero, el segundo Licenciado en Educación y el ultimo Zootecnista, domiciliados en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que conteste el interrogatorio que de viva voz le será formulado por la parte que represento, y a las repreguntas que les formule en el acto de su examen la contraparte, solicito que para la evacuación de ésta prueba se comisione suficientemente al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
III
Promuevo la prueba de informes, y al efecto solicito respetuosamente del Tribunal oficie a la sociedad mercantil PALMERAS EL PUERTO SOCIEDAD ANONIMA (PELPSA), constituida originalmente como Agropecuaria Portorio, Compañía Anónima, en la oficina subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el día catorce (14) de mayo de 1.981 (…) para que informe a este Tribunal, si la ciudadana Olga Urdaneta Bohórquez, mantiene relaciones comerciales con dicha empresa, desde cuando se realizan las mismas, que si las hace a nombre personal o través de terceras personas, que indique la clase y naturaleza de dicha relación y que sitio realiza la misma.
…omisis…

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dejó sin efecto el auto de agregar a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Francisco Parra Villalobos en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), por cuanto no se trataba de la etapa procesal correspondiente.

El día dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Francisco Parra Villalobos en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso:

1) INVOCATORIA: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficie la justa pretensión de mis mandantes.
2) RATIFICATORIA: Ratifico en todas y cada una de sus partes la documentación anexa en este proceso.
3) PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos NÉSTOR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 3.031.206, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; y NILIO PARRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4.755.375, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia (…)
4) PRUEBA DE INFORMES: 4.1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y, en consecuencia, solicito que se requiera información al Banco Banesco, Agencia o Sucursal El Vigía, Estado Mérida, o a la Oficina Principal Regional, Estadal o donde se encuentre el expediente respectivo (…)
4.2. Solicito se requiera al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Estado Zulia, información respecto a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, cédula de identidad N°. 2.279.294, sobre su condición de contribuyente o no de sus deberes fiscales a dicho organismo público tributario, es decir, si la mencionada ciudadana declaró o declara impuesto sobre la renta como persona natural desde el año 1980 hasta el año 2003. Solicito que el SENIAT revise en sus archivos sobre la existencia o no de un expediente que contenga la información respecto a las declaraciones de impuesto de la identificada ciudadana y remitan dicha información a este Tribunal.
5) DOCUMENTOS PÚBLICOS: a) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno constancia de residencia de la codemandada SABINA BOHÓRQUEZ DE URDANETA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urribarrí, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia (…)
De conformidad con los artículos 395 y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo documento emanado de la Universidad del Zulia, Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos (U.C.P.C), adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Agronomía y Ciencias Veterinarias, denominado MANUAL PRECIOS DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y SERVICIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO, III cuatrimestre del año 1995, en 138 folios. La agregación la hago en los señalados folios y en su base material o soporte físico consistente en un compact disc (CD). Para mayor fortaleza de esta prueba, solicito que se oficie a la indicada Unidad (U.C.P.C) para que ésta informe al Tribunal sobre la veracidad de tal documento, y para lo cual, pido se envíen en copia certificada los mencionados 138 folios contentivos del mismo para su corroboración o confirmación por esa Unidad de la Universidad del Zulia (…)
6. PRESUNCIONES (HOMINIS): Promuevo prueba indiciaria para que sea adminiculada con la instrumental impulsada y otros hechos y, como consecuencia, solicito al Ciudadano Juez que admita a su prudencia las presunciones derivadas de los hechos objeto de prueba declarándolos graves, precisos y concordantes entre sí, y sean tomadas en cuenta en beneficio de la parte demandante al momento de proferir el fallo que ha de recaer en este proceso, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7) POSICIONES JURADAS: De conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo PRUEBA DE CONFESIÓN y, en consecuencia, solicito que previa citación de las demandadas, el Tribunal fije fecha para esta prueba a fin de que las absolventes, bajo juramento, respondan las posiciones que como parte actora les formularé, sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento personal. Igualmente, manifiesto que mis representados están dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte demandada (…)

Asimismo, el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles presentó anexo al escrito de promoción de pruebas constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la parroquia Urribarrí, municipio Colón, estado Zulia, María Ysmenia Guerrero, a los fines de hacer constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sabina Ramona Bohórquez de Urdaneta, ya identificada.

Además, corren inserto de los folios ciento treinta y nueve (139) al doscientos sesenta y nueve (269), manual precios de bienes de capital, insumos y servicios del sector agropecuario (3er cuatrimestre de 1995), así como también en el folio doscientos sesenta y ocho (268) se agregó Compact Disc (CD), evacuado de la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos (U.C.P.C), Facultades de Ciencias Económicas y Sociales, de Agronomía y Ciencias Veterinarias de la Universidad del Zulia, todo lo cual se ordenó agregar al expediente en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas el día veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) por el abogado en ejercicio José Francisco Parra, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto a las testimoniales de RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, ARMANDO PORTILLO TAPIA y RAFAEL BENITO CHACIN HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.739.885, 3.371.300 y 7.780.611, Palmicultor el primero, el segundo Licenciado en Educación y el ultimo Zootecnista, domiciliados en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndosele al despacho de comisión tres (03) días para la ida y tres (03) para la vuelta, como término de distancia, y acerca de la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil PALMERAS EL PUERTO SOCIEDAD ANÓNIMA (PELPSA).

El día cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, y en relación a las testimoniales de los ciudadanos NÉSTOR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 3.031.206, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; y NILIO PARRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. 4.755.375, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con respecto a la prueba de informes, se ordenó oficiar al 1) Banco Banesco Agencia o Sucursal El Vigía, Estado Mérida 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Zulia, y en cuanto a las posiciones juradas, este Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ Viuda de URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, ya identificadas, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último, para las diez de la mañana (10:00 AM) más tres (03) días de término de distancia, y a los efectos de la citación se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la citación de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO URDANETA BOHÓRQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA, ya identificados, para que contesten el interrogatorio que a viva voz se les formulará, debiendo comparecer por ante este Tribunal al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la citación del último, a las diez de la mañana (10:00 AM).

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal aclaró que el laso de tres (03) días de despacho, para que las partes puedan oponerse a las pruebas del contrario por ser ilegales o impertinentes, comenzará a computarse a partir de ese día.

Seguidamente, el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, presentó escrito a fin de oponerse a las pruebas del contrario, en los siguientes términos:

PRIMERO: Me opongo a la prueba de testigos, por cuanto no son pertinentes para probar los hechos que demuestren la existencia de un contrato simulado y mucho menos la existencia del conocimiento de los actora de la fecha en que tuvieron de la venta entre SABINA BHORQUEZ DE URDANETA y OLGA URDANETA. Los actores promueven al testigo NILIO PARRA VÁSQUEZ, para demostrar la fecha en que tuvieron conocimiento de la venta entre los demandados y ese hecho no fue alegado por la parte actora en su libelo, lo que constituye un hecho nuevo, quiere de esta manera suplir con una declaración de testigo, su deficiencia en la demanda. Los hechos que no aleguen las partes en su demanda y contestación, no pueden ser objeto de prueba, así lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: También es impertinente la prueba de informe solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Estado Zulia, por cuanto la prueba de informe excede a los hechos litigados discutidos en este juicio, la supuesta información se refiere a una venta ocurrida el ocho (08) de agosto del año de Mil novecientos noventa y cinco (1.995), y los demandantes pretenden que el SENIAT, revise en sus archivos sobre las declaraciones de impuestos ocurrida desde Mil novecientos ochenta (1.980) hasta el año Dos mil tres (2.003), lo que excede los hechos litigiosos en la presente juicio, por lo que la prueba se hace impertinente y no puede este Tribunal admitir parcialmente la probanza.
TERCERO: Igualmente solicito al Tribunal que declare ilegal e impertinente la prueba señalada en el numeral cinco (05) como documento público referida en el literal b, de la citada probanza por cuanto el (…) MANUAL PRECIOS DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y SERVICIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO (…) por cuanto el citado documento no es público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y mucho menos pretender que la Unidad (U.C.P.C), informe al Tribunal sobre la veracidad del documento, por cuanto el instrumento público, es prueba por si mismo, y en todo caso de ser público del mismo se podría obtener copia certificada por el funcionario público competente, que podrían ser traídas a juicio (…)
CUARTO: También es ilegal la promoción de la prueba establecida en el numeral 6 del escrito de la prueba, la prueba de presunciones no establecidas en la ley, por cuanto no está permitida cuando la ley no admite la prueba testimonial, en el presente caso los actores pretenden demostrar que cada una de las hectáreas del fundo “RÍO JANEIRO”, tenía un valor superior a QUINIENTOS NIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
…omisis…”

El día once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, diligenció por ante Tribunal a fin de solicitar copia fotostática certificada del libelo del expediente, con el objetivo de continuar con el trámite de la apelación del auto que niega la reposición de la causa, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal se reservó pronunciarse como punto previo a la sentencia de mérito acerca del escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo.

Posteriormente, el abogado en ejercicio Ovelio Piña diligenció por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a fin de solicitar copia certificada del expediente, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

Seguidamente, el abogado en ejercicio Ovelio Piña, presentó escrito de oposición a las pruebas del contrario, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en los siguientes términos:
“…omisis…
1) TÉRMINO PRIMERO:
La demandada califica a la prueba de testigos en relación al ciudadano NILIO PARRA VÁSQUEZ como impertinente. Tal prueba no es de manera alguna ajena al caso, molesta, inoportuna o intempestiva. Todo lo contrario, recae sobre hechos controvertidos traídos al expediente por los abogados Caizedo y Parra.
Con el debido respeto para la parte demandada me permito recordar que en escritos contenidos en actas, en especial en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, invocó la caducidad de la acción de simulación de la actora, lo que lleva a deducir que al tener tal carga de la prueba, estoy facultado para promover y evacuar con posterioridad a dichos escritos todo género de comprobaciones, argumentos, indicios, etc, para llevar a la convicción del Juez que la caducidad invocada NO EXISTE EN ESTE PROCESO. En caso contrario, si el Tribunal me niega ese derecho se daría una “prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad” (…)
2) TÉRMINO SEGUNDO:
Califican de impertinente la prueba de informes al SENIAT ya que “excede los hechos litigados discutidos en este juicio…”, pero no analizan ni explican porque la prueba es impertinente, se limitan a afirmarlo (las excepciones hay que probarlas).
Alegué en la demanda (debo probarla) la falta de capacidad económica del adquirente del inmueble, o sea, que la compradora carecía para esa época de patrimonio suficiente para tal adquisición, y obviamente el Informe que rinda al Tribunal el mencionado instituto Fiscal de la Nación fortalecerá la pretensión de la parte actora (…)
3) TÉRMINO TERCERO:
La demandada pide al Tribunal que “declare ilegal e impertinente la prueba señalada en el numeral cinco (05)…” (se refiere al documento público emanado de la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos (U.C.P.C) (…)
Tal prueba ni es contraria a la ley ni esta prohibida por ella, y tampoco es ajena al proceso, ni molesta, inoportuna o intempestiva (…)

4) TÉRMINO CUARTO:
Califican de ilegal la prueba de presunciones (hominis) ¿qué ley o norma de derecho positivo transgrede o viola, o dónde está prohibida?. La parte demandada nada señala al respecto (…)
En fin, Ciudadano Juez, ninguna de las pruebas promovidas por la parte que represento viola la ley o es contraria a derecho, ni son ajenas, molestas o inoportunas al presente proceso.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se remitió despacho de comisión relacionado con las testimoniales de los ciudadanos RIGUMBERTO URDANETA URDANETA, ARMANDO PORTILLO TAPIA y RAFAEL BENITO CHACÍN HERNÁNDEZ, el día treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) se remitió despacho de comisión de las testimoniales de los ciudadanos NÉSTOR CASTELLANO y NILIO PARRA VÁSQUEZ, y quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se ofició a la sociedad mercantil Palmeras el Puerto Sociedad Anónima (PELPSA), a fin de que se sirva informar si la ciudadana OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ, ya identificada, mantiene relaciones comerciales con dicha empresa.

Asimismo, el día quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se ofició al Banco Banesco Sucursal El Vigía, Estado Mérida, a fin de que informara, entre otros aspectos, si la ciudadana OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ, ya identificada, ha solicitado a esa institución financiera, y le fueron aprobados préstamos a interés.

Por otro lado, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si la ciudadana OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ, ya identificada, declaró o declara impuesto sobre la renta como persona natural desde el año 1980 hasta el año 2003, entre otros aspectos.

El día treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se ofició al Juez del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle despacho de comisión, relacionado con la citación de las ciudadanas SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ VIUDA DE URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), diligenció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Francisco Parra, con el fin de consignar la dirección para ser enviada la prueba de informes a la sociedad mercantil Palmeras el Puerto (PELPSA).

Posteriormente, el día veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), se recibió oficio por parte del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo a la misma, despacho de pruebas, promovidas por la parte demandada.

El día veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), se recibió oficio por parte del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al mismo comisión conferida a este Tribunal signada con el No. 729.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), se recibió oficio del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las actuaciones relativas a la citación de las ciudadanas OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ y SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ VIUDA DE URDANETA.

El día dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal recibió el despacho de comisión del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando agregarlo a las actas procesales.

Seguidamente, el día tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio Ovelio Piña, solicitó se me expida una copia certificada de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio Ovelio Piña, presentó escrito, mediante el cual expuso:
“Consta en actas procesales que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora que represento promovió la siguiente: b) De conformidad con lo artículos 395 y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo documento emanado de la Universidad del Zulia (…) denominado MANUAL PRECIOS DE BIENES DE CAPITAL, INSUMOS Y SERVICIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO (…) para mayor fortaleza de esta prueba, solicito que se oficie a la indicada Unidad (U.C.P.C) para que ésta informe al Tribunal sobre la veracidad de tal documento, y para lo cual, pido se envíen en copia certificada los mencionados 138 folios contentivos del mismo para su corroboración o confirmación por esa Unidad de la Universidad del Zulia.
…omisis…”.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal ofició a la Unidad Coordinadora de Proyectos Conjuntos de la Universidad del Zulia (U.C.P.C), Facultades de Ciencias Económicas y Sociales de Agronomía y Ciencias Veterinarias, a fin de solicitarle se sirva informar a este Tribunal sobre la veracidad del documento que se acompaña al presente oficio, constante de Ciento Veinte Ocho (128) folios útiles.
El día once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó abrir pieza, la cual se tendrá como parte integrante de la pieza principal, visto el excesivo volumen contenido en la pieza principal.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles presentó escrito, en los siguientes términos:
“De acuerdo a criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 25-06-2002, en Ramírez y Garay, Tomo 189, p. 177, en los casos de CITACIÓN de HEREDEROS hay que proceder de la siguiente manera: se cita PERSONALMENTE a los herederos conocidos, y mediante EDICTOS a los herederos desconocidos y personas que se crean asistidos de algún derecho en las herencias de autos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en atención a que ya se ordenó la publicación de los edictos, respetuosamente solicito que se redacte el texto que contendrá el edicto llamando a los herederos desconocidos de los causantes MIGUEL ANGEL URDANETA GONZÁLEZ, ELIO RAMÓN URDANETA VILLALOBOS Y CIRA LUISA VILLALOBOS DE URDANETA para proceder a su publicación por lo menos durante 60 días, dos veces por semana, en los diarios ordenados por el Tribunal (…)”.

El día catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio Ovelio Piña diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se deje sin efecto jurídico la solicitud de edictos en este expediente 2971, por error involuntario, ya que debió consignarse al expediente 3068, así como también, en la misma fecha, dicho abogado solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), el Coordinador General de la Unidad Coordinadora Proyectos Conjuntos de la Universidad del Zulia (U.C.P.C), profesor Gustavo Arteaga Machado, se dirigió a este Tribunal a fin de dar respuesta al oficio emitido por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), informando que no hubo diferencia alguna entre el documento enviado y la información de sus archivos, remitiendo copia de dicho documento, ordenándose agregarlo en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

El día trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), se recibió respuesta por parte del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose agregarlo a las actas procesales en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006).

En la misma fecha, a saber, el dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), en virtud de la nueva designación del Juez Suplente Titular Especial al Abogado Luís Enrique Castillo Soto, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes o sus respectivos apoderados judiciales, a fin de continuar con el presente procedimiento.

Seguidamente, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, procedió a darse por notificado del auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), solicitando la notificación de la parte demandada.

El día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Roberto Cohen, expuso, a fin de dejar constancia que recibió de manos del abogado Ovelio Piña Valles, los emolumentos necesarios para el traslado a la dirección por él suministrado de la parte demandada, con el objetivo de practicar la citación de las ciudadanas SABINA BOHORQUEZ VIUDA DE URDANETA y OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil, Roberto Cohen, expuso que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), recibió la boleta de notificación de las ciudadanas SABINA BOHÓRQUEZ VIUDA DE URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, sin embargo, al acudir al domicilio suministrado del apoderado judicial de la parte actora, Luís Paz Caizedo, no lo pudo localizar, por tanto, consignó la boleta de notificación, con su respectiva copia, a las actas procesales.

Posteriormente, en fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se expidan de nuevo los recaudos de notificación, suministrando nueva dirección.

El día ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se dejara sin efecto su previa solicitud a fin se le expidieran los recaudos de notificación, y se notifique a la parte demandada por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal, ordenándose en ese sentido el mismo día.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, sustituyó poder a los abogados César Rodríguez Urdaneta, Ana Isabella Ruíz Guevara y Daisy González Ruíz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.537, 17.926 y 15.937, con las mismas facultades que le fueron conferidas, reservándose su ejercicio, pronunciándose en ese sentido este Tribunal, teniéndose como parte integrante del presente juicio y como apoderados judiciales de la parte actora a los referidos abogados.

Seguidamente, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, solicitó copia certificada del expediente, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), la Secretaria Titular María Antonietta Vílchez Olivares, expuso que ese día se procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación a las ciudadanas Sabina Ramona Bohórquez viuda de Urdaneta y Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha ocho (08) marzo de dos mil seis (2006).

El día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se oficiara de nuevo a Banesco Banco Universal, por cuanto no había respondido, ordenándose en ese sentido el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006), y oficiándose a dicho banco el día veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), con el objetivo de ratificar el oficio de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), se recibió de la sub-Gerente Liseth Mejías del Banesco Banco Universal respuesta al oficio N° 384-2006, anexo al cual se recibió copia del Documento del crédito, cancelado por la ciudadana Olga Luisa Urdaneta Bohórquez.

Posteriormente, el día dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio Ovelio Piña presentó escrito en los siguientes términos:
“…omisis…
Constan en autos folios contentivos de la respuesta dada a este Tribunal por BANESCO respecto a Informes que le fueron solicitados en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, tales informes están incompletos, ya que dicha institución bancaria omitió varios de los aspectos o cuestiones que le fueron formulados en el oficio correspondiente, tal como se evidencia de autos. Para alcanzar tal deducción basta comparar lo exigido por el Tribunal en el folio 288 y la respuesta dada por Banesco.
En atención a lo expuesto, y para evitar la violación de derechos constitucionales a la parte actora tales como el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y a las normas adjetivas que regulan el procedimiento especial que regulan el procedimiento civil, respetuosamente solicito se remita nuevo oficio a Banesco, Sucursal El Vigía, Estado Mérida, pidiéndole los siguientes informes:
a) Si la ciudadana OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ, cédula de identidad N° 2.279.294, ha solicitado a esa institución financiera, y le fue aprobado préstamo a interés de carácter agropecuario en fecha 23 de agosto de 1996, u otras fechas distintas a la señalada. Igualmente, si en esas fechas el indicado banco tenía el nombre de Banesco o Banco Unión. (Es necesario resultar que Banesco ya respondió afirmativamente respecto al crédito de fecha 13 de diciembre de 1996).
b) Nombre de la finca, fundo o unidad de explotación agrícola o agropecuario donde iba a ser invertido el dinero obtenido en el préstamo.
c) Que garantías ofreció a Banesco (o Banco Unión) en los mencionados créditos.
d) Copia certificada por Banesco de todas las actas, folios, actuaciones y páginas que contengan el respectivo expediente que esa institución financiera lleva en sus archivos para la tramitación y aprobación de los créditos a la identificación ciudadana, los cuales deben incluir los peritajes, monto de los avalúos y demás consideraciones relativas a un préstamo, tales como, existencia en el fundo de bienes muebles, inmuebles por su naturaleza y por destinación, información que el banco maneja o recopila para proceder a la aprobación del préstamo, indicando fecha exacta (días, mes y año) de apertura del expediente.
e) Cantidades de dinero otorgados en cada uno de esos préstamos con especificación de cada uno de esos préstamos.
f) Balance certificado consignado por la prestataria para la aprobación del crédito. (Estos informes solicitados a Banesco fueron copiados a la letra del folio 288).
Observe usted Ciudadano Juez que a Banesco le fueron exigidos seis (06) informes y sólo respondió uno, y parcialmente.
Igualmente solicito que al oficio respectivo se le anexe en copia certificada este escrito y folio 288.
Asimismo solicito se haga entrega a mi persona como correo especial el oficio a Banesco que provee el petitorio presentado en este escrito (…)”

En fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, proveyendo de conformidad a lo pedido, ordenándose oficiar nuevamente a Banesco, Sucursal El Vigía Estado Mérida, y se designó como correo especial al abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, así como también, se ordeno se expidieran las copias certificadas solicitadas.

El día siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), se ofició al Banco Banesco El Vigía, Estado Mérida, a fin de participarle que éste Tribunal ordenó oficiarle en fecha siete (07) de febrero del presente año, si la ciudadana OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ, ha solicitado a esa institución financiera y le fue aprobado préstamo a interés de carácter agropecuario en fecha 23 de agosto de 1996, entre otros aspectos.

Seguidamente, en fecha veintiuno (veintiuno) de febrero de dos mil siete (2007), se dejó constancia que este Tribunal le hizo entrega del oficio signado bajo el N° 144-07 al abogado en ejercicio Ovelio Piña.

El día diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), se ordenó darle entrada y agregar a las actas procesales los documentos recibidos, que habían sido solicitados por este Tribunal mediante oficio N° 144-2007 y expedidos por el Banco Banesco, Banco Universal, Sucursal El Vigía del Estado Mérida.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se fije término para presentar Informes, por cuanto el lapso probatorio se hallaba precluído, ya que todas las pruebas promovidas habían sido evacuadas y consignadas en actas.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal ordenó la reposición de la causa, pero únicamente al estado de fijarse en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la co-demandada OLGA LUISA URDANETA, a fin de darle cumplimiento al auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006).

Posteriormente, el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), la secretaria accidental, Rosmeli Carolina Ojeda García, hizo constar que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de las ciudadanas SABINA BOHÓRQUEZ y OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, de conformidad al auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007).

El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio Annely Olivares diligenció por ante este Tribunal a fin de consignar copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Sabina Bohórquez Urdaneta, y solicitar se cite a los herederos conocidos y desconocidos de dicha causante conforme a los edictos de ley, exponiendo que de los herederos conocidos solo faltaría citar a los hijos de Evanan Urdaneta Bohórquez, hijo premuerto de la de cujus, a saber, Carlos Raúl Urdaneta Fuenmayor, Evanan Antonio Urdaneta Fuenmayor y Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor, así como también, consigna sus partidas de nacimiento.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó la suspensión de la causa mientras se cite por medio de edictos que deberán ser publicados en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, a los herederos desconocidos de la demandada fallecida Sabina Ramona Bohórquez, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a los herederos conocidos se ordenó la citación personal de Carlos Raúl Urdaneta Fuenmayor, Evanan Antonio Urdaneta Fuenmayor y Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor.

El día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), se libró el edicto solicitado, y en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), se hizo entrega del respectivo edicto a la parte solicitante, el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, y en esa misma fecha se dejó constancia que se fijó en la puerta del Tribunal el edicto librado por este Tribunal a los herederos desconocidos del de cujus Sabina Bohórquez.

Seguidamente, el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio Annely Olivares diligenció por ante este Tribunal a fin de consignar los treinta y seis (36) edictos que ordenan la citación de los herederos desconocidos los cuales fueron publicados en los diarios Panorama y La Verdad los días veintiséis (26) y veintinueve (29) de mayo; dos (02), cinco (05), nueve (09), doce (12), dieciséis (16), diecinueve (19), veintitrés (23), veintiséis (26) y treinta (30) de junio; tres (03), siete (07), diez (10), catorce (14), diecisiete (17), veintiuno (21) y veinticinco (25) de julio, en cada prensa respectivamente.

El mismo día, a saber, el primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), en virtud del excesivo volumen que presenta el expediente este Tribunal ordenó abrir pieza por separado.

Asimismo, el día primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Annely Olivares, junto con los diarios Panorama y La Verdad consignados, desglosando los mismos y ordenando agregarlos en actas las primeras páginas y las páginas donde aparecen publicados los edictos.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó abrir pieza por separado en virtud del excesivo volumen que presenta el expediente.

El día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano Evadan Antonio Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.720.244, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, confirió poder apud acta asentado en las actas procesales al abogado en ejercicio José Loreto Rivas Faría, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.520, dejándose constancia por medio de la secretaria del Tribunal María José Gómez Rojas, que ese acto se efectuó en su presencia.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio José Loreto Rivas Faría diligenció por ante este Tribunal a fin de consignar el poder otorgado el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), por ciudadano Carlos Raúl Urdaneta Fuenmayor por ante el Consulado General de Nueva Orleans, para que se le tenga parte en el presente juicio, y en la misma fecha, la secretaria del Tribunal, María José Gómez Rojas, dejó constancia que certifica que el mismo se encuentra correctamente firmado, sellado; en consecuencia, se asume como apoderado en la presente causa del Ciudadano Carlos Raúl Urdaneta Fuenmayor, al abogado en ejercicio José Loreto Urdaneta Fuenmayor.

El día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio José Loreto Rivas diligenció por ante este Tribunal, a fin de consignar poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana, estado Falcón, otorgado por el ciudadano Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.887.358, domiciliado en Punto Fijo, estado Falcón, en el cual consta la representación a favor de dicho abogado.

En la misma fecha, a saber, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio José Loreto Rivas diligenció por ante este Tribunal a fin de hacerse parte de presente juicio por cuanto fue llamado como heredero desconocido de la causante Sabina Bohórquez de Urdaneta, en nombre de sus representados Luís Gerardo Urdaneta Funemayor, Evanan Antonio Urdaneta, Fuenmayor y Carlos Raúl Urdaneta Fuenmayor, antes identificados.

Seguidamente, el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), diligenció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, a fin de solicitar la continuación del procedimiento, al estado de fijarse el término para oír los informes, en virtud de que se encuentra precluído el paso de comparecencia de los herederos desconocidos de la causante de la fallecida Sabina Bohórquez Urdaneta, y en virtud de que se observa que comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos Evanan Antonio Urdaneta Fuenmayor, Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor y Carlos Raúl Urdaneta Fuenmayor, solicitó se designara defensor ad-litem a los posibles herederos desconocidos que no comparecieron, designándose a la abogada Paula Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.160, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 1 Extensión Santa Bárbara del Zulia, como defensora agraria de los herederos desconocidos, en fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).

El día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), diligenció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Loreto Rivas Faría, a fin de consignar el acta de defunción del padre de sus apoderados judiciales Carlos Raúl, Luís Gerardo y Evanán Antonio Urdaneta Fuenmayor, llamado Evanán Antonio Urdaneta Fuenmayor, inscrita en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, bajo el N° 1.172.

En la misma fecha, a saber, el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio José Loreto Rivas Faría, interpuso escrito a fin de exponer:
“(…) En nombre y representación judicial de mis preidentificados mandatarios, informo al Tribunal que ellos son herederos de la causante SABINA BOHÓRQUEZ DE URDANETA, quien tuvo cuatro (04) hijos con filiación legalmente comprobada, a saber, NELLY, CÉSAR, OLGA y EVANÁN URDANETA BOHÓRQUEZ. Los dos primeros son actores en este proceso y la tercera es demandada. EVANÁN URDANETA BOHÓRQUEZ premurió a su madre y procreó tres (03) hijos, mis mandantes quienes heredan a su abuela por Derecho de Representación.
En vista de lo expuesto, solicito se tome en cuenta a los ciudadanos CARLOS RAÚL URDANETA FUENMAYOR, LUIS GERARDO URDNAETA FUENMAYOR Y EVANÁN ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, como herederos intestados de su abuela SABINA BOHÓRQUEZ DE URDANETA, con una cuota parte hereditaria equivalente al veinticinco (25%) del patrimonio de dicha causante que le hubiese tocado a su padre EVANÁN URDANETA BOHÓRQUEZ”.

El día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural del Tribunal, Roberto Cohen B., expuso que el día siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue notificada la abogada Paula Andreína Sánchez Portillo, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 1 Extensión Santa Bárbara del Zulia, de los herederos desconocidos, en las adyacencias de la sede del Poder Judicial de los Tribunales Civiles y Mercantiles de Torre Mara, consignándose boleta de notificación suscrita por dicha abogada en fecha doce (12) de abril de dos mil nueve (2009).

El día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Paula Sánchez, interpuso escrito, mediante el cual solicita la reposición de la causa en los siguientes términos:
“Visto que la presente causa, signada bajo el N°2971 nomenclatura interna del presente Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; donde cursa ACCIÓN DE SIMULACIÓN, de venta de un fundo agrícola, y que está siendo sustanciada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL, y por cuanto la solicitud que ha de presentar la defensa especial agraria, en esta oportunidad, ha sido trabada en una oportunidad anterior donde el juez a cargo de dicho despacho, en ese momento LUIGI URDANETA, donde los representantes legales de las demandadas formularon en fecha 13-09-2004, solicitud de reposición, contestada por la parte actora en fecha 21-09-2004, según constan en folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal, mas nunca fuera escuchada por el Juzgado superior agrario, por cuanto no consta primero oficio alguno de remisión a dicho tribunal de las copias certificadas que conforman la apelación y menos aun de respuesta alguna por dicho juzgado superior agrario. Por este motivo acudo en esta oportunidad nuevamente, a los fines de denunciar vicio que por su gravedad no preclúye en términos y hay manera de convalidarlo, por cuanto se encuentra en flagrante violación de normas adjetivas de orden público, FUNDAMENTO LA SIGUIENTE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de su admisión y tramitación de la consiguiente controversia a través del procedimiento ordinario agrario de la forma siguiente.-

I PARTE. DE LA OPORTUNIDAD, PERTINENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD.
El proceso es de orden público, su mala aplicación, más cuando versan violaciones a derechos y principios fundamentales, no pueden ser convalidados, ni relajados por las partes o por el juez, no opera la preclusión de términos, y en caso de su mala aplicación o la aplicación de un procedimiento diferente al establecido en la ley, como es el caso donde se sustancia un procedimiento ordinario civil, que de ninguna manera es siquiera compatible con los principios agrarios, y en flagrante contraposición del procedimiento determinado por el legislador, vicia de nulidad absoluta el presente procedimiento, lo cual puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso para que sea declarada la referida nulidad y consiguiente reposición de la causa o incluso puede ser declarada por el juez de oficio en cualquier momento, por ser esta situación insaneable, más aun cuando es evidente que en la presente causa, no solo se están violentando simples normas procesales sino derechos fundamentales como el debido proceso, pues toda persona tiene derecho a ser escuchada, a la defensa y a oponer razones de hecho y derecho así como la promoción y evacuación de pruebas, a través del procedimiento previamente establecido por el legislador, lo contrario atenta directamente con sus derechos y garantías fundamentales, causando una latente seguridad jurídica.

II PARTE. DEL DERECHO VIOLADO AL SUSTANCIAR LA PRESENTE CONTROVERSIA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL.
Es el caso en particular que el presente proceso debe ser repuesto al estado de admisión, y deben ser declarado nulas todas las consiguientes actuaciones, por cuanto son violatorias al debido proceso (…) por cuanto la presente causa, está siendo sustanciada por un procedimiento diferente al determinado en la ley adjetiva especial que rige la materia agraria; siendo este vicio de nulidad absoluta por violentar el orden público procesal y derechos fundamentales (…)
…omisis…
Es el caso que con motivo a las acciones petitorias, que tienen como fin hacer valer un derecho real, solo podrán ser sustanciadas las controversias planteadas entre particulares que versan sobre un derecho real de propiedad, según algún procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando primero éste sea un procedimiento ESPECIAL de los establecidos en el libro IV, de este Código, y en segundo lugar siempre y cuando este procedimiento se adecuen a los principios rectores del proceso agrario.
…omisis…
Por lo tanto, la presente acción de simulación que se encuentra siendo sustanciada por un procedimiento civil, cuando DEBIO SER ADMITIDO Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, situación ésta que no solo violenta disposiciones expresas de la ley de tierras y desarrollo agrario, donde se determina cuales son los procedimientos que pueden ser admitidos y sustanciados en la materia (legalidad de las formas procesales) sino que por demás es incompatible con los postulados y principios fundamentales de la materia, como la inmediación, la oralidad, la brevedad, entre otros (…)
…omisis…
Así mismo, aun cuando fuera cierto, la afirmación de los accionantes, que la acción de simulación es una acción petitoria, la cual es en realidad una acción DECLARATIVA (…)
De cualquier forma que el presente juzgador considere la naturaleza de la presente acción de simulación, sea que considere su naturaleza petitoria tal como lo afirman los accionantes, o sea que considera su naturaleza declarativa, solo hay una realidad, QUE EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL DEBE VENTILARSE LA PRESENTE ACCION ES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO Y NO OTRO. Por lo cual este debe ser opuesto al estado de admisión y ser sustanciado por el procedimiento determinado en la ley para controvertir ésta pretensión de simulación, lo contrario violenta de manera directa y flagrante normas de orden público procesal y de derechos fundamentales como el debido proceso y legalidad de las formas procesales y constituye un error inexcusable que debe ser reparado y corregido de manera urgente por el juzgador.
III PARTE, PETITUM. Por lo cual solicito la reposición de la presente causa, al estado de admisión, y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones violatorias de los derechos y las normas aquí alegadas, a los fines sea sustanciado la presente acción de simulación por el procedimiento correcto como lo es el ordinario agrario, de conformidad con los artículos 197 y 208 de la ley de tierras y desarrollo agrario.”

El día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Paula Sánchez diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se pronuncie sobre el escrito de petitorio de reposición presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), ratificando el mismo en cada uno de sus puntos.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Annely Olivares Peña presentó escrito a fin de enervar el escrito interpuesto por la abogada en ejercicio Paula Sánchez en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), en los siguientes términos:
“…omisis…
SEXTO: En vista de lo expuesto y de que la demanda de simulación no tiene procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, debe concluirse indefectiblemente que la acción de simulación debe sustanciarse por el procedimiento ordinario (de la ley adjetiva civil).
SÉPTIMO: La recurrente trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias entre particulares serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, y que estos juzgados conocerán las demandas entre particulares que se promuevan con MOTIVO DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS.
OCTAVO: (…) Actividad agraria puede definirse como el conjunto de operaciones, tareas, funciones, trabajos, etc relativas al campo, o las que se realizan en los fundos o unidades de explotación agrícola o agropecuaria tendentes a su cabal aprovechamiento económico y obtener los bienes y productos que ellos generan o producen.
¿Tiene el presente juicio que versa sobre el derecho de propiedad relación con la actividad agraria?, la conclusión obviamente es negativa. La parte actora no pretende en este proceso inmiscuirse en las actividades del fundo Río de Janeiro o tener relación directa con ellas, ni dichas actividades agrarias originaron esta controversia, ellas continúan intactas, sin molestia, perturbación o interrupción. Lo que se cuestiona y discute en este juicio es la venta que de dicho fundo le hiciera la señora SABINA BOHÓRQUEZ DE URDANETA a su hija OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ. Por lo tanto no son aplicables al caso de autos el artículo 197 de la mencionada ley especial agraria (…)
…omisis…
UNDÉCIMO: La invocatoria que hace la Defensora Agraria Paula Sánchez, del carácter de orden público de la materia agraria, lo cual es verdad, no es procedente en el caso de marras, ya que la acción de simulación tiende a atacar actos que una persona realiza para dañar a otra, y corresponde a todo individuo que tenga un interés cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación, tal como se señaló en el libelo de la demanda.
No hay quebrantamiento del orden público cuando un particular ataca jurídicamente a otro para defender derechos tutelados en la Constitución, el de propiedad en el caso que nos ocupa, es decir, no se viola el tutelado orden público cuando una persona demanda por ejemplo para recuperar un bien que le fuera sustraído o robado, o que se le desconozca un derecho contemplado en la ley. El orden público restringe la actividad negocial de los particulares impidiéndoles negocios jurídicos que puedan afectar la moral o buenas costumbres de una sociedad.
Así, es importante recordar y referir que por encima de la voluntad casi ilimitada de los particulares para la realización de sus actos jurídicos, existen unas normas restrictivas, limitativas de dicha voluntad que son impuestas por el legislador para resguardar los valores de una sociedad. Las mismas se denominan normas de orden público.
Se infiere entonces que cuando los actores en este proceso intentan una acción judicial para defender sus derechos patrimoniales, simulación en el caso que nos ocupa, no está involucrado el orden público ya que éste tutela intereses generales y aquéllas personas buscan protección a sus derechos privados. Lo de orden público en materia agraria como bien lo afirma la recurrente se refiere, entre otros casos, a la producción agropecuaria o de alimentos para la población. La acción intentada por mis mandantes nada tiene que ver con dicha producción.
…omisis…
DÉCIMO TERCERO: Nuestra ordenamiento jurídico establece que toda REPOSICIÓN debe tener una utilidad: ¿dónde se encuentra la utilidad de esta reposición?. La recurrente no la señala, se limita a sostener que la producción agropecuaria está contendía en el campo del orden público, afirmación que es verdad. Más bien, al contrario, se violan derechos particulares porque el proceso se ha desarrollado en forma incólume durante varios años y la parte actora ha realizado cuantiosos gastos pecuniarios en Edictos y otras actuaciones procesales. Todo quedaría perdido si se declara procedente la jurídicamente insostenible solicitud de la Defensora Agraria.
DÉCIMO CUARTO: En este juicio sólo faltaba la notificación de la Defensora Agraria para su continuación, que sostendría los derechos identificados en actas. El siguiente acto es de los INFORMES finales, y después sentencia. ¿Hay una razón jurídica de fondo para reponer esta causa al estado de admitirla por el improcedente procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?. Con los argumentos de hecho y de derecho aquí explicados tal razón no existe.
En conclusión, el presente proceso ha y debe de seguir ventilándose en este tribunal mediante el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así formalmente lo pido en la sentencia que ha de proferirse en esta incidencia”.

En la misma fecha, a saber, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Annely Olivares diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitarle a la abogada Paula Sánchez corrija el error en que incurrió al atribuirse la representación de los herederos de la demandada, Sabina Bohórquez viuda de Urdaneta, ya que el carácter con el que ella actúa es la de Defensora Pública de los herederos desconocidos de dicha causante.

El día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Paula Sánchez diligenció por ante este Tribunal a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes escrito suscrito por la defensa especial agraria en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), solicitando nuevamente la reposición de la presente causa.

Seguidamente, el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de reposición presentada por la abogada Paula Sánchez, negando dicha solicitud en los siguientes términos:
“…omisis…
El referido artículo (263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece indudablemente que las acciones petitorias quedan excluidas del procedimiento ordinario agrario, por disposición de la ley, entendiendo por estas acciones, aquellas en las cuales se discute la propiedad y no posesión.
A tal efecto es de observar, que en la simulación estamos en presencia de una acción petitoria, en la cual se busca la afirmación de la titularidad de un derecho sobre la cosa, titularidad está, que otro niega directa o indirectamente, vale decir, que el actor hace valer un título para alcanzar un fin, por ser, el titular de un derecho real, por ello, estamos en presencia de acciones petitorias, en el que se discute un derecho de propiedad.
Ahora bien, el artículo ut supra indicado consagra dentro de los Procedimientos Especiales a las acciones petitorias y por ser la acción de simulación una de ellas, pero con la diferencia de que no posee un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, para su tramitación (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución (…)
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Paula Sánchez Portillo interpuso por ante este Tribunal escrito a fin de apelar de la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), en los siguientes términos:
“…omisis…
III PARTE.-
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION.
Es el caso que con decisión de fecha 12 DE MAYOR DEL 2009, el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha ratificado la subversión de normas procesales de orden público, así como de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso agrario.
Es el caso en particular, que se ventila en la presente signada por el Tribunal a quo, con el N° 2971; una ACCION POR SIMULACION DE VENTA, de un fundo agropecuario denominado “RIO DE JANEIRO”, ahora bien, establece y defiende la parte accionante justificando la ilegal y errónea sustanciación de la presente acción por el Procedimiento Ordinario Civil, posición esta acogida de manera equivocada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, entre otras, primero que la presente acción es de naturaleza petitoria, y por tanto no puede ser sustanciada por el Procedimiento Ordinario Agrario sino el Civil, confundiendo de manera ilegal, errónea y absurda, los procedimientos especiales con los procedimientos típicos ordinarios y contraviniendo el principio como, el que la Ley especial priva sobre la general, en la materia que se trate, es el caso que estas posiciones son descartables y equivocadas, por las siguientes razones:

DE LA ACTIVIDAD AGRARIA MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa, se ventila entre particulares, cuyos demandantes son: CÉSAR URDANETA y NELLY DEL CARMEN URDANETA, contra los ciudadanas codemandados: SABINA BOHORQUEZ VIUDA DE URDANETA y OLGA URDANETA, que tal como lo estatuye el artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha acción es con motivo a su ACTIVIDAD AGRARIA, donde se busca declarar la simulación de una venta, por cuanto manifiestan verse afectados en su patrimonio con dicho acto, que pretenden sea declarado inoponible a ellos, ya que el acto fue presuntamente hecho simulando condiciones inexistentes, buscando reintegrar en el patrimonio de la vendedora Sabina Bohórquez, dicho el fundo agropecuario “Río de Janeiro”, para después poder demandar sus presuntos derechos hereditarios, por lo cual aspiran que dicho fundo agropecuario pase a formar parte de su patrimonio, y siendo que en el fundo agropecuario up supra identificado, se esta desarrollando una actividad agraria, y que según la decisión que se emita a favor o no de la pretensión de los accionantes, causará un impacto sobre dicha actividad agraria, la presente acción si versa con motivo a la actividad agraria de los particulares; y por lo tanto es competencia de la jurisdicción agraria conocer y decidir la misma.-
…omisis…
Así con el solo esbozo de algunas diferencias y sin entrar a análisis más complejos y extensos y, sin entrar a analizar todos los principios e instituciones en que se diferencias ambos procedimientos (el ordinario civil y el ordinario agrario). Es suficiente este pequeño análisis para entender el GRASO Y TAN GRAVE ERROR, cometido en la sustanciación de un procedimiento ordinario civil, en sede agraria, por que según manifestación de los accionantes se esta ventilando una acción de simulación que es según afirmación de estos, una acción petitoria, lo cual aun cuando esto fuera cierto, NO LES DA POTESTAD, para disponer o escoger el procedimiento a seguir, y menos manifestar que un procedimiento ordinario civil, es un procedimiento especial, y peor aun aplicar éste en lugar del procedimiento ordinario agrario, procedimiento especial que ESTABLECE LA LEY DE TIERRAS EXPRESAMENTE, para sustanciar las controversias entre particulares con motivo a su actividad agraria.-

IV. PARTE
PETITUM
Visto los razonamientos de hecho decisión de fecha 12 de mayo del 2009, donde niega la solicitud de la defensa especial agraria, donde se pide al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la reposición de la causa al estado de su admisión, por encontrarse violentando normas de orden público procesal, y negada como ha sigo esta, solicito a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO: SEA DECLARADA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia solicito que se reponga la causa al estado de su admisión para que esta sea sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Así de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, donde prescribe que junto con el escrito de apelación se remitirá con oficio, al tribunal de alzada, copias de las actas conducentes que indiquen las partes, se ANEXA AL PRESENTE ESCRITO, COPIAS DE LAS TRES (03) PIEZAS PRINCIPALES; Primera Pieza, constantes de trescientos sesenta y un (361) folios útiles; segunda pieza principal, constante de quinientos sesenta y nueve (569) folios útiles y una tercera pieza constante de treinta y un (31) folios útiles; todas de la causa principal signada bajo el N° 2971, para que sean CERTIFICADAS, por secretaría y remitidas con oficio adjuntas al presente recurso en el lapso legal correspondiente”.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), en vista de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Paula Sánchez, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (devolutivo), y ordenó remitir las copias certificadas que indiquen las partes y las que indique el Tribunal al Juzgado Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose mediante oficio dicho escrito de apelación y las copias conducentes en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).

El día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Ovelio Piña diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar la reposición de la causa al estado de que la defensora pública agraria Paula Sánchez cumpla con la formalidad esencial de aceptación y juramentación del cargo.

Seguidamente, el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Paula Sánchez diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar sea remitido al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el recurso de apelación por ella interpuesto en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), admitido en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) y realizado el oficio de remisión en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa, en los siguientes términos:
“En el caso de los herederos desconocidos, se ordenara su citación de acuerdo a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento, es decir por la publicación de edictos, y en caso de que nadie comparezca alegando la cualidad de heredero, se le nombrara un Defensor Público Agrario, ya que este es el funcionario encargado de la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Art. 213 LTDA).
En todo caso, estas citaciones deben entenderse como una excepción a la regla general que determina que la citación se realiza para la contestación de la demanda; de manera pues, que en el caso bajo estudio, la citación se realiza para la consecución del proceso, en virtud de ser esta la institución procesal comunicacional por excelencia para informar a los herederos, tanto conocidos como desconocidos de los derechos litigiosos heredados. Por este motivo debe entenderse que para la validez de la continuación de la continuación del proceso es necesario la realización de ambas citaciones, y en ningún caso considerar que el llamamiento in genere –como llama el Dr. Rengel Romberg a la citación por edictos de los herederos desconocidos- mediante edictos a los herederos desconocidos pueda de alguna manera suplir la citación personal de los herederos conocidos.
En el caso bajo examen la omisión de la citación personal de los herederos conocidos, ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ, NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, identificados en actas, de manera que no se cumplió con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: REPONER LA CAUSA al estado de citar a los herederos conocidos de la co-demandada ciudadana SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ DE URDANETA, identificada en actas, ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ, NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, identificados en actas, para la continuación del presente proceso, asimismo, cumplida la anterior formalidad se ordena nombrar Defensor Agrario para los Herederos Desconocidos. ASÍ SE DECIDE. Líbrese boletas de citación.”

El día siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009) se dejó constancia que se le entregó la boleta de citación al alguacil del Tribunal, Roberto Cohen.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Ovelio Piña diligenció por ante este Tribunal solicitando la citación de la ciudadana Olga Urdaneta Bohórquez, y a tal fin se libraran los respectivos recaudos, en acatamiento al fallo de de fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), y en ese mismo acto presente el ciudadano César Augusto Urdaneta, se dio por notificado de conformidad al fallo de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo, a fin de practicar la citación de dicha ciudadana, Olga Urdaneta Bohórquez, en vista de que la misma se encuentra domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, solicitó se le entregaran los recaudos de citación para practicar este acto.

El mismo día, a saber, el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Ovelio Piña entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de las ciudadanas Olga Urdaneta Bohórquez y Nelly del Carmen Urdaneta Bohórquez.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal, Roberto Cohen, expuso que recibió de manos del abogado en ejercicio Ovelio Piña los emolumentos necesarios y la dirección para el traslado a fin de practicar la citación correspondiente de la parte involucrada en el presente juicio.

Seguidamente, el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Nelly del Carmen Urdaneta Bohórquez, se dio por citada para todos los actos de este proceso.

El día siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), en atención a la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de practicar la citación de la ciudadana Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, oficiándose en la misma fecha a dicho Juzgado.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Ovelio Piña sustituyó poder a la abogada Martha Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.745, titular de la cédula de identidad N° V- 14.329.960, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, con las mismas facultades que me fueron conferidas, pero reservándose su ejercicio, y en la misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que este acto se realizó en su presencia, que el sustituyente se identificó como aparece y que se cumplieron las formalidades de ley.

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Ovelio Piña diligenció por ante Tribunal a fin de consignar siete (07) folios útiles que corresponden a los recaudos de citación de la demandada Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, acatando así auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio José Francisco Faría diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se deje sin efecto la citación que se le hace como heredera de la difunta Sabina Bohórquez de Urdaneta, por cuanto la misma se hizo a los efectos de contestar la demanda y la sentencia del nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), se estableció que la misma era a los efectos de continuar la causa en el estado en que se encontraba a la muerte de la difunta Sabina Bohórquez de Urdaneta.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Ovelio Piña diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se nombre defensor agrario a los herederos desconocidos, y estableciendo que la citación de la ciudadana Olga Urdaneta Bohórquez se hizo acatando el auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).

El día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Annely Olivares diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se libren los recaudos de citación a los hijos del premuerto Evanan Antonio, a saber, Carlos Raúl, Evanan Antonio y Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor, y se deje sin efecto la diligencia anterior, donde se solicitaba nombrar al defensor agrario, hasta completar debidamente la citación de los herederos conocidos.

Seguidamente, el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la abogada en ejercicio Annely Olivares en diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ordenándose conforme a lo pedido, a saber, la citación de los herederos del premuerto Evanan Antonio Urdaneta Bohórquez, quienes son Carlos Raúl, Evanan Antonio y Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor, entrando en presentación de su padre, en virtud de que el mismo era hijo de la difunta Sabina Bohórquez de Urdaneta.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio José Loreto Rivas diligenció por ante este Tribunal a fin de hacerse parte del presente juicio por cuanto fue llamado como heredero conocido de la causante Sabina Ramona Bohórquez de Urdaneta, apoderado judicial de Carlos Raúl, Evanan Antonio y Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor.

El mismo día, a saber, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio José Loreto Rivas sustituyó los poderes que le fueron concedidos, reservándose su ejercicio, a la abogada Liliana Superlano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.151, titular de la cédula de identidad N° V- 16.471.059, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, y en la misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia que este acto se realizó en su presencia, que el sustituyente se identificó como aparece y que se cumplieron las formalidades de ley, teniéndose de ahora en adelante a dicha abogada como apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Raúl, Evanan Antonio y Luís Gerardo Urdaneta Fuenmayor.

Seguidamente, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio Ovelio Piña solicitó se nombre el defensor agrario para los herederos desconocidos en la presente causa, cumplido como ha sido lo dispuesto por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), y en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, designándose como a la abogada Paula Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.160, en su carácter de defensora pública agraria N° 1, extensión Santa Bárbara del Zulia, como defensora agraria de los herederos desconocidos en la presente causa, librándose boleta de notificación, la cual entregada al Alguacil de este Tribunal, Roberto Cohen.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Martha Rivero, diligenció por ante este Tribunal a fin de consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación de la Defensor Agraria designada.

El día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), le hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada Paula Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831.255, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.160, en su carácter de defensora pública agraria N° 1, extensión Santa Bárbara del Zulia, de los herederos desconocidos, lo cual fue realizado en las adyacencias de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Laborales y Agrarios ubicados en la sede Torre Mara, consignándose dicha boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Paula Sánchez presentó escrito a fin de solicitar la reposición de la causa en los siguientes términos:
“…omisis…
I PARTE. DE LA OPORTUNIDAD, PERTINENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD.
El proceso es de orden público, su mala aplicación, más cuando versan violaciones a derechos y principios fundamentales, no pueden ser convalidados, ni relajados por las partes o por el juez, no opera la preclusión de términos, y en caso de su mala aplicación o la aplicación de un procedimiento diferente al establecido en la ley, como es el caso donde se sustancia un procedimiento ordinario civil, que de ninguna manera es siquiera compatible con los principios agrarios, y en flagrante contraposición del procedimiento determinado por el legislador, vicia de nulidad absoluta el presente procedimiento, lo cual puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso para que sea declarada la referida nulidad y consiguiente reposición de la causa o incluso puede ser declarada por el juez de oficio en cualquier momento, por ser esta situación insaneable, más aun cuando es evidente que en la presente causa, no solo se están violentando simples normas procesales sino derechos fundamentales como el debido proceso, pues toda persona tiene derecho a ser escuchada, a la defensa y a oponer razones de hecho y derecho así como la promoción y evacuación de pruebas, a través del procedimiento previamente establecido por el legislador, lo contrario atenta directamente con sus derechos y garantías fundamentales, causando una latente seguridad jurídica.

II. PARTE.
DEL DERECHO VIOLADO AL SUSTANCIAR LA PRESENTE
CONTROVERSIA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL
Es el caso en particular que el presente proceso debe ser repuesto al estado de admisión, y deben ser declarado nulas todas las consiguientes actuaciones, por cuanto son violatorias al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.4 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 263 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la presente causa, está siendo sustanciada por un procedimiento diferente al determinado en la ley adjetiva especial que rige la materia agraria; siendo este vicio de nulidad absoluta por violentar el orden publico procesal y derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
Es el caso que con motivo a las acciones petitorias, que tienen como fin hacer valer un derecho real, solo podrán ser sustanciadas las controversias planteadas entre particulares que versan sobre un derecho real de propiedad, según algún procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando primero éste sea un procedimiento ESPECIAL de los establecidos en el libro IV, de este Código, y en segundo lugar siempre y cuando este procedimiento se adecuen a los principios rectores del proceso agrario.
…omisis…
Por lo tanto, la presente acción de simulación que se encuentra siendo sustanciada por un procedimiento civil, cuando DEBIO SER ADMITIDO Y SUSTANCIADO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, situación ésta que no solo violenta disposiciones expresas de la ley de tierras y desarrollo agrario, donde se determina cuales son los procedimientos que pueden ser admitidos y sustanciados en la materia (legalidad de las formas procesales) sino que por demás es incompatible con los postulados y principios fundamentales de la materia, como la inmediación, la oralidad, la brevedad, entre otros (…)
…omisis…
Así mismo, aun cuando fuera cierto, la afirmación de los accionantes, que la acción de simulación es una acción petitoria, la cual es en realidad una acción DECLARATIVA (…)
De cualquier forma que el presente juzgador considere la naturaleza de la presente acción de simulación, sea que considere su naturaleza petitoria tal como lo afirman los accionantes, o sea que considera su naturaleza declarativa, solo hay una realidad, QUE EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL DEBE VENTILARSE LA PRESENTE ACCION ES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO Y NO OTRO. Por lo cual este debe ser opuesto al estado de admisión y ser sustanciado por el procedimiento determinado en la ley para controvertir ésta pretensión de simulación, lo contrario violenta de manera directa y flagrante normas de orden público procesal y de derechos fundamentales como el debido proceso y legalidad de las formas procesales y constituye un error inexcusable que debe ser reparado y corregido de manera urgente por el juzgador.
III. PARTE
PETITUM
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho, solicito la reposición de la presente causa, al estado de admisión, y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones violatorias de los derechos y las normas aquí alegadas, a los fines sea sustanciado la presente acción de simulación por el procedimiento correcto como lo es el ordinario agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la ley de tierras y desarrollo agrario.”

El día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Annely Olivares Faría presentó escrito a fin de enervar la solicitud de reposición de la causa presentada por la abogada en ejercicio Paula Sánchez en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:
“…omisis…
SÉPTIMO: En vista de lo expuesto y de que la demanda de simulación no tiene procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, debe concluirse indefectiblemente que la acción de simulación debe sustanciarse por el procedimiento ordinario (de la ley adjetiva civil).
OCTAVO: La recurrente trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual las controversias entre particulares serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, y que estos juzgados conocerán las demandas entre particulares que se promuevan con MOTIVO DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS.
NOVENO: (…) Actividad agraria puede definirse como el conjunto de operaciones, tareas, funciones, trabajos, etc relativas al campo, o las que se realizan en los fundos o unidades de explotación agrícola o agropecuaria tendentes a su cabal aprovechamiento económico y obtener los bienes y productos que ellos generan o producen.
¿Tiene el presente juicio que versa sobre el derecho de propiedad relación con la actividad agraria?, la conclusión obviamente es negativa. La parte actora no pretende en este proceso inmiscuirse en las actividades del fundo Río de Janeiro o tener relación directa con ellas, ni dichas actividades agrarias originaron esta controversia, ellas continúan intactas, sin molestia, perturbación o interrupción. Lo que se cuestiona y discute en este juicio es la venta que de dicho fundo le hiciera la señora SABINA BOHÓRQUEZ DE URDANETA a su hija OLGA URDANETA BOHÓRQUEZ. Por lo tanto no son aplicables al caso de autos el artículo 197 de la mencionada ley especial agraria (…)
…omisis…
DUODÉCIMO: La invocatoria que hace la Defensora Agraria Paula Sánchez, del carácter de orden público de la materia agraria, lo cual es verdad, no es procedente en el caso de marras, ya que la acción de simulación tiende a atacar actos que una persona realiza para dañar a otra, y corresponde a todo individuo que tenga un interés cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación, tal como se señaló en el libelo de la demanda.
No hay quebrantamiento del orden público cuando un particular ataca jurídicamente a otro para defender derechos tutelados en la Constitución, el de propiedad en el caso que nos ocupa, es decir, no se viola el tutelado orden público cuando una persona demanda por ejemplo para recuperar un bien que le fuera sustraído o robado, o que se le desconozca un derecho contemplado en la ley. El orden público restringe la actividad negocial de los particulares impidiéndoles negocios jurídicos que puedan afectar la moral o buenas costumbres de una sociedad.
Así, es importante recordar y referir que por encima de la voluntad casi ilimitada de los particulares para la realización de sus actos jurídicos, existen unas normas restrictivas, limitativas de dicha voluntad que son impuestas por el legislador para resguardar los valores de una sociedad. Las mismas se denominan normas de orden público.
Se infiere entonces que cuando los actores en este proceso intentan una acción judicial para defender sus derechos patrimoniales, simulación en el caso que nos ocupa, no está involucrado el orden público ya que éste tutela intereses generales y aquéllas personas buscan protección a sus derechos privados. Lo de orden público en materia agraria como bien lo afirma la recurrente se refiere, entre otros casos, a la producción agropecuaria o de alimentos para la población. La acción intentada por mis mandantes nada tiene que ver con dicha producción.
…omisis…
DÉCIMO TERCERO: Nuestra ordenamiento jurídico establece que toda REPOSICIÓN debe tener una utilidad: ¿dónde se encuentra la utilidad de esta reposición?. La recurrente no la señala, se limita a sostener que la producción agropecuaria está contendía en el campo del orden público, afirmación que es verdad. Más bien, al contrario, se violan derechos particulares porque el proceso se ha desarrollado en forma incólume durante varios años y la parte actora ha realizado cuantiosos gastos pecuniarios en Edictos y otras actuaciones procesales. Todo quedaría perdido si se declara procedente la jurídicamente insostenible solicitud de la Defensora Agraria.
En conclusión, el presente proceso ha y debe de seguir ventilándose en este tribunal mediante el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así formalmente lo pido en la sentencia que ha de proferirse en esta incidencia”.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Paula Sánchez diligenció por ante este Tribunal a fin de ratificar la solicitud hecha por la defensa agraria.

El día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Annely Olivares presentó escrito en los siguientes términos:
“…omisis…
Cabe entonces señalar Ciudadano juez si vuelve a pronunciarse sobre la misma solicitud estaría incurriendo en un error inexcusable. El lapso que continuaba en el proceso era la formalización de la apelación que ya había anunciado, lapso este que consumó equivocadamente la defensora agraria, reiterando una solicitud que ya le fue resuelta, dejando vencer el lapso y dejando de esta manera firme la ut supra citada sentencia que pone fin a esta instancia.
Por tanto respetuosamente solicito Ciudadano Juez, así lo declare y ordene continuar la causa, señalando el lapso procesal que prosigue para poner orden en este proceso. Es todo”
Seguidamente, el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de reposición estableciendo:
“…omisis…
Expuesto lo referido, cabe resaltar la importancia de la Función Jurisdiccional del Juez la cual cobra mucha importancia a la hora de administrar justicia y son lo que la doctrina ha llamado “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución, y por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo al artículo 49, numeral 8 de la Constitución ; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación.
Pues bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, evidencia este Jurisdicente que efectivamente en el caso de marras, concurren los extremos que la doctrina y jurisprudencia ha establecido, para que sea procedente la reposición de la causa, cuya consecuencia necesaria de dicha de declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente (…)
Ahora bien, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) se declara:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio (…)
SEGUNDO: (…) Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa, que el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso (…)
En consecuencia, por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos se Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (03) días de despecho siguiente, y adecuar la presente Acción de Simulación de Venta conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible.”

El día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio presentó escrito a fin de apelar de la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:
“…omisis…
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, es necesario e importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que toda REPOSICIÓN debe tener una utilidad y evitar del mismo modo que se violen derechos particulares, en el caso que nos ocupa el proceso se ha desarrollado en forma incólume durante varios años, y la parte actora ha realizado cuantiosos gastos pecuniarios y otras actuaciones procesales, así como que ambas partes se encuentran a derecho y en igualdad de oportunidad, hemos promovido y evacuado las pruebas necesarias, en el supuesto negado de haber una reposición; todo lo actuado quedaría perdido, considerando que este juicio sólo faltaba el acto de los INFORMES finales, y después sentencia. ¿Hay una razón jurídica de fondo para reponer esta causa al estado de admitirla por el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario? (…)
Nuestra ordenamiento jurídico establece que toda REPOSICIÓN debe tener una utilidad: ¿dónde se encuentra la utilidad de esta reposición?. La recurrente no la señala, se limita a sostener que la producción agropecuaria está contendía en el campo del orden público, afirmación que es verdad. Más bien, al contrario, se violan derechos particulares porque el proceso se ha desarrollado en forma incólume durante varios años y la parte actora ha realizado cuantiosos gastos pecuniarios en Edictos y otras actuaciones procesales. Todo quedaría perdido si se declara procedente la jurídicamente insostenible solicitud de la Defensora Agraria.
DÉCIMO CUARTO: En este juicio sólo faltaba la notificación de la Defensora Agraria para su continuación, que sostendría los derechos identificados en actas. El siguiente acto es de los INFORMES finales, y después sentencia. ¿Hay una razón jurídica de fondo para reponer esta causa al estado de admitirla por el improcedente procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?. Con los argumentos de hecho y de derecho aquí explicados tal razón no existe.
En conclusión, el presente proceso ha y debe de seguir ventilándose en este tribunal mediante el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues el fin último de este procedimiento es la declaratoria de nulidad de una venta fraudulenta, la cual durante todo el procedimiento las partes ya aportaron los alegatos que hubiere lugar, por lo que se ejerció el derecho de defensa”.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada en ejercicio Annely Olivares, y ordenó remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón.

El día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Martha Rivero diligenció por ante este Tribunal a fin de indicar las copias certificadas que serán remitidas mediante al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, a los efectos del recurso de apelación por ella interpuesto, todo lo cual, este Tribunal proveyó en ese sentido el mismo día.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Martha Rivero diligenció por ante este Tribunal a fin de consignar copias simples con el objetivo de que sean certificadas por esta Secretaría y surta efectos en la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), todo lo cual, este Tribunal proveyó en fecha veintiocho (28) de abril de este año.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal remitió mediante oficio copia certificada de las actuaciones de este expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en virtud de la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) por la abogada en ejercicio Martha Rivero.

Seguidamente, el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se recibió oficio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, signado bajo el N° 659-2010, mediante el cual se solicitó copia certificada del libelo de la demanda, copia certificada del escrito por medio del cual la abogada Martha Rivero, fundamentó la apelación contra autos de fechas 12 de mayo de 2009 y 15 de marzo de 2010, recurso de apelación, y el auto por medio del cual se oye la apelación interpuesta ante este Tribunal, otorgándose un lapso de cinco (05) días, todo lo cual, este Tribunal proveyó en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió oficio por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, mediante el cual se pronunció sobre la apelación ejercida en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), la que declaró Con Lugar, dejándose sin efecto el auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), ordenándose a este Tribunal continúe con la presente causa, y el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó agregar a las actas procesales dicho oficio.

Posteriormente, el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), a fin de darle cumplimiento al oficio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, este Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente de despacho, contados a partir de la presente fecha, para la presentación de informes.

El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Matha Rivero diligenció por ante este Tribunal a fin de solicitar se le expidiera copia certificada del expediente, proveyéndose en este sentido el mismo día.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Martha Rivero, presentó informes en los siguientes términos:
“…omisis…
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES
En vista de lo expuesto, probada como ha quedado la simulación de venta del fundo referido en actas, pido al Tribunal declare dicha simulación y, en consecuencia, nula y sin valor jurídico alguno la falsa enajenación que la ciudadana Sabina Bohórquez de Urdaneta le hiciera a su hija Olga Urdaneta Bohórquez en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el N°. 40, Protocolo 1ro. Tomo Sexto, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia.
Igualmente, nula y sin valor jurídico alguno cualquier venta posterior que la ciudadana Olga Urdaneta Bohórquez le hubiese realizado a persona alguna ya que la nulidad abarcaría la enajenación solicitada en esta demanda y las posteriores (caerían en cascada) deben declararse nulas por tener su origen en un acto jurídico radicalmente nulo.
Recuerdo respetuosamente al Tribunal que consta en actas el registro de la demanda, lo que trae los siguientes efectos jurídicos: interrumpir prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, y poner en conocimiento a los terceros de la acción de simulación aquí ejercida. Así, cualquier enajenación u otro acto jurídico realizada por la presunta propietaria Olga Urdaneta Bohórquez con posterioridad al registro de la demanda obtendría la cualidad de mala fe, ya que el comprador estaría en pleno conocimiento de que sobre el fundo que aspira comprar o realizar el negocio pesa un gravamen muy fuerte y jurídicamente sustentado: una solicitud de nulidad de venta por simulación.
Pido que este escrito de Informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.”

Seguidamente, el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Annely Olivares sustituyó poder pero reservándose su ejercicio a las abogadas Irlian Caridad, Ydamys Ávila García y Janice Adarmes l., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.650.916 y V- 14.005.336, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.336 y 13.458, respectivamente, y domiciliadas en Maracaibo, estado Zulia., y ese mismo día, la Secretaria del Tribunal, María José Gómez Rojas, dejó constancia que dicho acto se realizó en su presencia.

El día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio Martha Rivero sustituyó poder a la abogada en ejercicio Iris Teresa Borjas Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.520.150, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.077, y de este domicilio, con las mismas facultades con que le fue conferido, pero reservándose su ejercicio.

Seguidamente, el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio Ovelio Piña sustituyó poder a la abogada en ejercicio Karelis Cuicas Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 155.020, y de este domicilio, con las mismas facultades con que le fue conferido, pero reservándose su ejercicio.

Por último, en fecha cinco de marzo de dos mil doce, la abogada en ejercicio Karelys Cuicas, actuando con el carácter de autos, solicitó a este Juzgado que sirva a dictar sentencia

Ahora bien, en el caso de marras, fue presentada una Tercería Adhesiva, de la cual se narran las actuaciones, ha saber:

En virtud del escrito de tercería adhesiva presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano Nelson Antonio Afanador Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.699.320, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio Nerio Cordero León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.563, titular de la cédula de identidad N° V- 1.653.589, mayor de edad, venezolano, y con ese mismo domicilio, se abrió pieza de tercería, contestándose la demanda, en los siguientes términos:
“Cursa en el presente expediente, acción judicial de Simulación, intentado por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO URDANETA BOHÓRQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHÓRQUEZ, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ y SABINA RAMONA BOHÓRQUEZ; acción ésta que fue admitida por éste Tribunal, con fecha 25 de febrero del año 2004, donde se evidencia que a los demandados se les dio término de 20 días de despacho, mas tres (03) días continuos, para que comparezcan a dar contestación a la Demanda, después que aparezca en acta, constancia de haber sido citado el último de los demandados.
…omisis…
TERCERO
CONTESTACIÓN GENERAL DE LA DEMANDA
Como defensa principal en la presente causa, procedo a negar, rechazar y contradecir de forma general y total, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por las partes actoras en su escrito de Demanda, por no ser cierto los hechos y el derecho en ese escrito explanado, y en virtud de lo antes expuesto, procedo de seguida a presentar las cuestiones previas y defensa de fondo a la pretensión contenida en la Demanda interpuesta por las partes actoras en la presente causa.
CUARTO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1° .- Opongo a las partes actoras la cuestión previa de la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, contenida en el Artículo 346, numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1281 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años, desde que se realizó la compra venta.
…omisis…
2° .- De conformidad con el mismo Artículo 346, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, opongo a las partes demandantes, la existencia de una Cuestión Prejudicial Penal en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, que cursa como lo dijera antes, por ante el Tribunal Penal Segundo de Control, con sede en Santa Bárbara de Zulia y que aparece demostrado y consignado en este expediente No.2971, por oficio que dirigiera a este Tribunal, el Tribunal Penal Segundo de Control, con sede en Santa Bárbara de Zulia. Anexo prueba documental en copias certificadas, a los fines de demostrar la existencia de esta cuestión previa, y pido al ciudadano Juez decrete Con Lugar la misma.
QUINTO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
…omisis…
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda, por no ser cierto el derecho invocado, y no es cierto que la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, haya adquirido en forma fraudulenta el inmueble fecha de Quinientos Millones de bolívares. Por otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, vale decir, interés jurídico vigente. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por su parte, el Artículo 1281 del Código Civil, establece …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de la Simulación de los actos ejecutados por el deudor… ESTA ACCIÓN DURA CINCO AÑOS A CONSTAR DESDE EL DÍA EN QUE LOS ACREEDORES TUVIERON NOTICIA DEL ACTO SIMULADO. Como puede observarse ciudadano Juez, la acción caduca a los cinco (05) años a constar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado y como es obvio, el conocimiento de éste acto empieza a correr para el Tercero, a partir del Registro del documento de compra venta, que es a partir en nuestro caso, desde el día 08 de Agosto de 1995, habida cuenta del régimen de publicidad a que está sometido la venta de los bienes inmuebles; tal es el caso que nos ocupa. La Simulación una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento con anterioridad al registro de la demanda por Simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios. Como podrá observar el ciudadano Juez, la demandada de autos, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, Adquirió el bien inmueble objeto de litigio, con fecha 08 de Agosto de 1995, según documento debidamente resgitrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Colón, el cual quedó registrado bajo el No.40, el referido inmueble Fundo Agropecuario Río Janeiro, a luz pública, de forma legítima y de buena fe, por lo que los actores, han tenido conocimiento de esta situación desde hace mucho tiempo atrás, y jamás durante los Nueve (09) años, que la demandada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BIHÓRQUEZ, ha venido poseyendo de manera pacífica, nunca ha sido objeto de perturbación. De manera que la demandada, tiene frente a los actores, el derecho de poseerlo, y al mismo tiempo, los actores se encuentran obligados a garantizar la posesión pacífica del mismo.
Como podrá observar el ciudadano Juez, los demandantes por Simulación, han tenido conocimiento de este acto, desde el mismo momento en que fue registrado, habida cuenta que desde el año 1995, ha venido poseyendo a la luz pública, con el conocimiento de todas las personas que guardan de alguna manera relación con el bien objeto de litigio, como serían las personas vecinas adyacentes, las Asociación de Ganaderos del Municipio Colón, los demás socios de dicha Asociación, el comercio, tienda de expendio de alimentos para ganado, otorgamiento de guías para movilización de ganado. De manera que, el lapso de Cinco (05) años de la Caducidad, han transcurrido suficientemente, por lo que a los demandantes le es oponible y procedente la caducidad de la acción, y así solicito del ciudadano Juez.
…omisis…
SÉPTIMO
FINAL
Solicito que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la Demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas y costos procesales, los cuales reclamo en el presente acto.
Es justicia. Que solicito en Maracaibo, a los 17 días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004).”


Consta del folio seis (06) al doce (12) Acta de Audiencia Preliminar, causa signada bajo el N° CO2-0284-03, realizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, donde aparece como imputada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, y como víctima querellante Nelson Antonio Afanador Fuenmayor, por el delito de Apropiación Indebida, en fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), dejándose constancia de la no presencia de la imputada OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ ni su abogada defensora, por lo tanto, dicho acto fue suspendido, y se negó la solicitud de medida de privación de libertad presentada por la víctima querellante.

Riela en el folio trece (13) la venta del fundo que la ciudadana Sabina Ramona Bohórquez viuda de Urdaneta le hiciera a la ciudadana Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, y en el folio catorce (14) la constancia de la protocolización del documento contentivo de la referida venta, y en el folio quince (15) las hipotecas que la ciudadana Olga Luisa Urdaneta Bohórquez constituyó sobre dicho fundo.

Posteriormente, en fecha dos (06) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, titular de la cédula de identidad N° V- 3.250.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.802, representante de la parte actora, interpuso escrito, dando respuesta a la tercería adhesiva presentada por Nelson Antonio Afanador Fuenmayor, haciéndolo en los siguientes términos:
“…omisis…
1ro) Si la intención del interviniente adhesivoes ayudar a vencer a la parte actora, ¿por qué en su petitorio expone: “Solicito…omisis, que la Demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…imisis…”, cuando el petitum de la parte que represento es exactamente opuesto, es decir, que sea declarada con lugar. Es necesario concluir que no es tal interviniente adhesivo conforme a la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual, formalmente me opongo a la tercería presentada por el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, identificado en actas, y así debe ser declarado en la sentencia respectiva que al efecto se profiera.
2do) Si el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, identificado en actas, interviniente adhesivo, NO ES PARTE en el proceso sino AUXILIAR de la parte a la cual se adhiere, está legalmente impedido para oponer cuestiones previas, por lo tanto, la Cuestión Previa que opuso, la contemplada en el artículo 346, ordinal 11mo del Código de Procedimiento Civil, impretermitiblemente ha de ser desechada de este litigio.
Pido que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resueltos favorablemente a la parte actora los petitorios formulados, con todos los pronunciamientos de ley.”

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronunció sobre la tercería alegada por Nelson Afanador, en los siguientes términos:
“…omisis…
En el presente caso, el tercero interviniente en su escrito de tercería pretende asumir la posición de parte demandada, ya que, incluso en su respectivo escrito, opone cuestiones previas, oponiendo en este sentido la caducidad de la acción y la prejudicialidad de esta , prevista en los numerales 10 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste que le esta velado a los terceros, ya que, son defensas exclusivas de las partes en el proceso, tal proceder subvertiría las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento civil; el tercero adhesivo (…) solo esta facultado, par coadyuvar a una de las partes en virtud de tener un interés jurídico actual en una causa ajena, a los fines de evitar los perjuicios de la cosa juzgada derivada de una sentencia el puedan producir en su esfera jurídica; más aún el tercero interviniente en su escrito referido contesta al fondo la demanda asumiendo igualmente una postura procesal que no es la que le corresponde, por cuando que le corresponde a la parte demandada; pero aún pasando por alto, la subversión y las contradicciones del escrito de tercería, que de por sí la haría INADMISIBLE, este Tribunal considera además, que al como lo establece el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, esto en concordancia con el supuesto de la tercería adhesiva contemplada en el numeral 3 del artículo 370, que establece como presupuesto procesal de ésta, el que el tercero debe tener un interés jurídico actual.
De las pruebas acompañas por el tercero, que son las copia certificadas de la Audiencia Preliminar y copia simple del documento de propiedad donde la ciudadana Olga Luisa Urdaneta adquiere el Fundo objeto de la presente acción, no se evidencia prueba fehaciente del supuesto interés del tercero, pues en la referida causa penal se ventila una acción estrictamente delictual cual es la Apropiación Indebida, prevista en el artículo11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, donde lo que se debate no tiene una relación e interés directo con el fundo objeto del presente Juicio de Simulación, pues además de ser una causa estrictamente penal, si se condenará a la imputada en el referido proceso ciudadana Olga Luisa Urdaneta Bohórquez, tal condena tendría una pena restrictiva de la libertad y no una sanción patrimonial para la imputada, quedándole a la parte agraviada , el ejercicio de las acciones civiles provenientes del delito, tal y como lo establece los artículos 113 y siguiente del Código Penal Vigente.
Por todas las anteriores consideraciones, anteriormente explanadas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 en concordancia con el artículo 370, numeral 3er del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta en fecha 17 de mayo de 2004, por el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.320 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NERIO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.563.-ASÍ SE DECIDE.-
…omisis…”


El día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Nelson Afanador, asistido por el abogado en ejercicio Nerio Cordero León, diligenció por ante este Tribunal a fin de apelar de las sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004) que declaró inadmisible la tercería por él interpuesta en fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), y en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir mediante oficio el expediente en su forma original al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiándose en ese sentido en la misma fecha.

El mismo día, a saber, dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), la Secretaria del Tribunal, hizo constar que ha sido testada y corregida la foliatura de las presentes actuaciones procesales.

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en la Segunda Instancia.

Seguidamente, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña presentó escrito a fin de promover y evacuar las siguientes pruebas:
“1) INVOCATORIA: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficie la justa pretensión de mis mandantes.
2) RATIFICATORIA: Ratifico en toda y cada una de sus partes la documentación contenida en la presente pieza de tercería(…)”

El día diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se celebró Audiencia Pública Oral ante el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado en ejercicio Ovelio Piña presentó informes, sin la presencia de la parte demandada.

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó diferir el dispositivo de la sentencia para el día en que tendrá lugar la publicación de la sentencia en forma motivada, pasados que sean diez (10) días continuos a partir de esta decisión.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), declarándola Sin Lugar, en virtud de que su interés jurídico actual no tuvo ningún sustento jurídico, requisito éste indispensable para la tercería adhesiva, ordenándose la notificación mediante boletas de dicha decisión a la partes intervinientes en la pieza de tercería, a saber, César Urdaneta, Nelly del Carmen Urdaneta y Nelson Afanador, el mismo día.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió en forma original el expediente de tercería signado bajo el N° 440 a este Tribunal, mediante oficio signado bajo el N° 410-04 en la misma fecha.

El día veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal recibió el expediente signado bajo el N° 440, dándosele entrada y el curso de ley.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), en virtud de la nueva designación del Juez Suplente Titular Especial al Abogado Luís Enrique Castillo Soto, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes o sus respectivos apoderados judiciales, a fin de continuar con el presente procedimiento.

Los días treinta (30) de enero y trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), se libraron boletas de notificación de avocamiento y se le entregaron al alguacil del Tribunal.

En cuanto a la incidencia cautelar, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio Mariel Arrieta Leal presentó escrito a fin de solicitar se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión contenida en la demanda, a la cual se le dio entrada y el curso de ley el mismo día, y solicitando, además, copia certificada del expediente, proveyéndose en ese sentido el mismo día.

El día diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, decretándola, en virtud de lo cual, se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, a objeto de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales, oficiándose en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales lo consignado por el abogado en ejercicio Ovelio Piña, a saber, los recaudos de citación de las codemandadas, y el recibo de la recepción del oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, por parte del Registrador Inmobiliario correspondiente.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña, presentó escrito a fin de promover y evacuar pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficie la justa pretensión de mis mandantes.
SEGUNDO: RATIFICATORIA: Ratifico en todas y cada una de sus partes la documentación, de naturaleza pública y privada, consignada con el libelo de la demanda.”

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio José Francisco Parra Villalobos, presentó escrito a fin de solicitar a este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar, en los siguientes términos:
“…omisis…
Pero es el caso ciudadano Juez, que citados mis representadas (…) comenzó a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, así como para la oposición en la pieza de medidas cautelar decretada, la cual según la norma transcrita haya oposición o no, se entendería abierta una articulación probatoria, la que se abre ope legis, después de los tres (03) para la oposición; para la parte solicitante de esta, era de impretermitible cumplimiento ratificar en la articulación, las pruebas que sirvieron prima facie para el estudio de la medida solicitada y decretada.
La norma en comento es clara al ordenar haya habido o no oposición se abra la articulación probatoria, es carga procesal del solicitante de la medida, y de obligatorio cumplimiento ratificar las pruebas acompañadas, las que sirvieron de fundamento para el decreto de la cautelar, en dicha articulación que es de ocho (08) días, vencidos los tres (03) días para la oposición, por lo que sino se ratificaron las mismas, se quedaron sin éstas y el Juez cuando dicte la sentencia de convalidación debe indefectiblemente suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar cautelar decretada.
De otro lado ciudadano Juez, la parte demandante, se presento con un escrito por el que se pretendió ratificar las pruebas sobre las cuales se decreto el media, pero el mismo se hizo de una forma extemporánea pues el lapso estaba vencido, por lo que mal pudo ratificar las pruebas aportadas la demandante (…)”.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Ovelio Piña presentó escrito a fin de enervar el escrito interpuesto por el abogado en ejercicio José Francisco Parra, en los siguientes términos:
“…omisis…
Es a partir de este fecha, 22-04-04, cuando empieza el lapso para hacer oposición sencillamente porque es el momento exacto en que en las actas CONSTA LA EJECUCIÓN de la medida. Dicho lapso comprendió los días viernes 23 de abril, lunes 3 y martes 4 de mayo de 2004 (recordemos que lo que no existe en actas, no existe en el mundo para el Juez), y a partir del miércoles 5 de mayo se abre ope lege la articulación probatoria de la que habla el mencionado artículo 602, 2do párrafo del C.P.C. La parte que represento CONSIGNÓ el escrito de promoción de pruebas el día jueves 06-05-04, es decir, dentro de dicho lapso, tal como consta en actas (…)”.

El día tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio José Francisco Parra, diligenció a fin de solicitar a este Tribunal se pronuncie sobre el escrito por él presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), de la siguiente manera:
“…omisis…
Ahora bien, visto el escrito presentado por el abogado JOSE FRANCISCO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, donde alega que una vez citado sus representantes comenzó a transcurrir el lapso para la contestación y para la oposición, y que las pruebas presentadas por la parte actora fueron consignadas extemporáneamente, pues el lapso estaba vencido; este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el anterior análisis manifiesta: Que el lapso para la oposición comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse ejecutado dicha medida, vale decir, el día 23 de abril del 2004 y la articulación probatoria (ope legis) quedo abierta a partir de día 05 de mayo del 2004, por lo que, el escrito de pruebas consignado por la parte actora, se verificó dentro del lapso legal correspondiente.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, RATIFICA o CONVALIDA, la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado RIO DE JANEIRO, antes identificado (…)”.

El día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio Luís Paz diligenció por ante este Tribunal a fin de apelar de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), y asimismo, solicitó que, junto con los recaudos de la apelación, se realizara por Secretaría un cómputo de días de despacho, ordenándose el mismo día, y proveyéndose en ese sentido también el mismo día.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal oyó la apelación presentada por el abogado en ejercicio Luís Paz el día quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), y ordenó remitir mediante oficio el expediente en su forma original al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiándose en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió lo remitido por este Juzgado, le dio entrada y lo numeró, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, y al 3er día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para celebrar la Audiencia Pública y Oral.
El abogado en ejercicio Ovelio Piña, actuando con el carácter que se desprende de actas, presentó escrito promoviendo pruebas en relación a la incidencia cautelar.

Seguidamente, en fecha diez (19) de septiembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la que el Juzgado Superior decidió declarar Con Lugar la apelación interpuesta en contra la decisión de Juzgado A quo de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro, el juzgado Ad quen, extendió el fallo completo por escrito.

Fin de las actuaciones.

III.
RELACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la controversia:

• Las partes convienen en que la codemandada, ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA BOHORQUEZ, vendió en forma pura y simple un fundo denominado RIO DE JANEIRO a la codemandada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00).
• Las partes convienen que las codemandadas, ciudadanas SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA BOHORQUEZ y OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, son madre e hija, respectivamente.
• Los demandantes alegan que si la venta del fundo Río de Janeiro, hubiese sido realizada por un acto real, hubiesen ingresado para la época, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000,00), hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 500.000,00) al patrimonio de la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, por lo que al momento de la apertura de la respectiva sucesión, tal cantidad de dinero hubiera sido aprovechada por todos sus hijos por igual; lo cual fue rechazado y negado por los demandados quienes alegan que la venta no fue simulada, ni que la intención de esta fue sustraer dicho bien del patrimonio de la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, de manera que se tiene como un hecho controvertido.
• Los demandantes alegan que para la fecha época de la enajenación y de la interposición de la demanda el fundo Río de Janeiro se encontraba en plena producción; lo cual fue negado, rechazado y contradicho por los demandados de autos, quienes alegan que el referido fundo se encontraba abandonado, y sus instalaciones productivas estaban en una situación deplorable.
• Los demandantes alegan que la codemandada ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, no tenía la capacidad económica para adquirir el fundo objeto de litigio, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que como producto de la reiterada ejecución de actos de comercio, poseía a la fecha de la compra del fundo Río de Janeiro, medios económicos para pagar efectivamente el precio pactado.
• Los demandados alegan que la codemandada, ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ efectivamente tomó posesión del fundo, cumpliendo así con la tradición legal, e inmediatamente procedió a realizar las actividades e inversiones requeridas para poner en producción el fundo.

Por último, la parte demandada en el escrito de contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo lo siguiente:
• La falta de cualidad o interés activa en la persona de los demandantes para intentar la presente causa.
• La caducidad de la acción establecida en la ley.


IV.
PUNTO PREVIO

Con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del demandado plantea en el escrito de contestación la falta de cualidad e interés para intentar el presente procedimiento.

En relación a la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha interpretado la norma, dejado sentado que:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella ‘…relación de identidad lógicamente la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede y contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …’ (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al estudio de a Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschimdt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que deber suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. Nº 133533, sentencia Nº 1116).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la acción de simulación intentada por los demandantes, versa sobre la venta que realizare la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, a la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, ambas identificadas anteriormente, del fundo agropecuario Río de Janeiro, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, partiendo de la premisa romana de la acción la cual la define como: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe”; observa que en el caso en concreto, la capacidad para actuar la pueden ejercer los acreedores de las partes y todo tercero interesado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1281.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Juzgador que los demandantes ejercen la acción con el objeto que “reingrese al patrimonio de la primera para así ellos ver colmados sus derechos pecuniarios al momento de abrirse la sucesión de su madre…”; es decir; el carácter con el que intentan la demanda es el de sucesores de la ciudadana Sabina Ramona Bohórquez de Urdaneta.

El Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones define la sucesión como “… se denomina sucesión al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. De ahí resulta que el nuevo titular de dicha relación, no la adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivativo.

Se entiende por sucesión universal o a titulo universal, el cambio de titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial, de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir como un patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad (v.gr.: la mitad o 50%; una tercera parte ó 33.33%; una décima parte ó 10%; etc.). Al menos en materia civil, la sucesión universal sólo puede resultar de un acto por causa de muerte de una persona natural…”. (Negritas y subrayado de quien suscribe).

Continua el anteriormente citado autor, explicando que: “la muerte del causante no determina, ni puede determinar espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las misma pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero), en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante)”. (Pág. 29).

De manera pues, que la doctrina distingue dos tipos de sucesiones, la que resulta de actos entre vivos, como resultado de una enajenación; y la segunda por causa de muerte.

La jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), ha dejado sentado el siguiente precedente:
“De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como 'futuro heredero' en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legítimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.
Por consiguiente, la Sala de este Alto tribunal declara improcedencia (sic) de los argumentos expresados por el actor Gabriel Enrique Zapata Moyejas en el escrito de formalización, al pretender con esta acción limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre Gabriel Enrique Zapata y alegar su condición de futuro heredero, pues dicho argumento es contradictorio a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como '…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…'; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código Civil por el vicio de error de interpretación. Así se establece…(omissis)…” (subrayado de quien suscribe).

Este criterio jurisprudencial fue reiterado por sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), de la siguiente manera:
De una revisión minuciosa de la sentencia examinada, se advierte que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que declaró extinguida la acción intentada por la parte demandante, sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial. Así, dicho fallo sostiene que no se infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, denunciado, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora hoy solicitante de la presente revisión constitucional, pues la acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima de su derecho hereditario invocado, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que aquél pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes del patrimonio de éste, razón por la cual no puede considerarse que el mismo vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.”


De manera que, evidencia este Juzgador que, para el momento de la interposición de la demanda los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, identificados anteriormente, no ostentaban el carácter de sucesores de la ciudadana SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA, identificada anteriormente, ya que se encontraba viva, y mucho menos estaba abierto la sucesión; por lo que el acto supuestamente simulado, es un acto entre vivos, entre dos personas hábiles en derecho, y que no puede ser menoscabado el derecho de disposición de los bienes de una persona viva por un eventual hecho, futuro, este que fue alegado por la parte demandante en el escrito libelar, y no es mas que la muerte de una de las referida ciudadana.

Aunado al anterior razonamiento, este Juzgador, apegándose al criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo cual se concluye que los demandantes no tenían cualidad para actuar e interés actual para intentar y sostener el presente proceso, para el momento de la interposición de la demanda. Así se declara.

Con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal, declara con lugar la falta de cualidad de los demandantes para ejercer la presente acción. Así se decide.


V.
DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: La falta de cualidad e interés de los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, antes identificados, para proponer y sostener la acción propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO URDANETA BOHORQUEZ y NELLY DEL CARMEN URDANETA BOHORQUEZ, antes identificados, en contra de las ciudadanas SABINA RAMONA BOHORQUEZ DE URDANETA y OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, identificadas anteriormente, por Simulación de Venta.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.


En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la mañana (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, asimismo se dejó copia certificada por secretaria del presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.