Exp.37.272.-
Sentencia No. 670.-
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, en sede CONSTITUCIONAL.
RESUELVE:
DECIDE: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO
AGRAVIADO: Ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.965.619, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Juez Dr. JAIRO GALLARDO.-
-I-
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas, que el Ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, con Inpreabogado No. 35.965, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Juez Dr. JAIRO GALLARDO, alegando lo siguiente:
“….Es el caso que fui demandado en fecha 08 de Octubre de 2012 por una acción de desalojo con motivo de la terminación de un contrato a tiempo determinado por un presunto vencimiento de la prorroga legal por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano Eudio Atencio, con un procedimiento que la propia Ley que regula los procedimientos de arrendamientos determinó que seria por el procedimiento del juicio breve…
En dicho juicio el juez Jairo Gallardo en forma unilateral prorrogó el lapso de pruebas según se evidencia del auto de fecha 08 de Abril de 2013…por tal motivo me veo en la imperiosa necesidad de intentar el presente recurso de amparo por ante este Tribunal …de conformidad con lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 26….
….
Este auto emitido por el Juez Primero de Municipio….de prorrogar el lapso de pruebas en un juicio breve aplicando erróneamente una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Julio de 2007….constituye una violación al debido proceso al violentar normas de procedimiento que afectan mi derecho a la defensa, ya que subvirtió el procedimiento.
…
….se observa que en el auto emitido por el Tribunal Primero de Municipio de fecha 08 de Abril de 2013, librado por el Juzgado A quo se señala ….que la parte demandante presentó un segundo escrito de pruebas en el décimo día de despacho correspondiente al lapso estipulado en el artículo 889, siendo las 2:12 p.m., vale decir, a escasos minutos de que finalizara la hora destinada para despachar en ese ente jurisdiccional. Este acto fue realizado por la parte demandante el día 02 de Octubre de 2013, que cayó martes, y el lunes 08 de Octubre el Tribunal Primero …admitió dichas pruebas para su evacuación en cinco días, prorrogando UNILATERALMENTE el lapso probatorio.
…
Por todo lo antes expuesto es que solicito el restablecimiento de mi derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, el debido proceso en el artículo 48 de la citada Carta Magna que fueron violentados por el auto emitido por el Tribunal Primero de Municipio ..de fecha 08 de Abril de 2013, contentivo de la prorroga del lapso de pruebas por cinco días, prorroga acordada unilateralmente por el Juez JAIRO GALLARDO….”.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarse, para resolver por separado lo conducente.-
-II-
CONSIDERACIONES:
El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los Derechos y Garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“Un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal)
La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Para intentar una acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, Expediente No. 11-1178, que se subsume así:
“Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende de lo expuesto en el escrito inicial, que el presunto agraviado alega que en el juicio por motivo de Desalojo incoado en su contra y llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la parte actora presentó escrito de pruebas en el último día de su promoción, siendo que el Juez de Municipio dictó auto en fecha 08 de Abril de 2013, en el cual admitió dicho escrito de pruebas y prorrogó unilateralmente el lapso de pruebas por cinco días, provocándole con tal actuación un menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa, acompañando a las actas copias certificadas de dichas actuaciones.-
Sin embargo, no existe constancia de haberse ejercido ante el Órgano respectivo, los recursos necesarios que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; y sin que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte del presunto quejoso, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para el caso de que se considerara como errada la conducta del presunto agraviante. Así se declara.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte del presunto quejoso, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Juez Dr. JAIRO GALLARDO, ya identificados. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano JAM JOSE KHLAID DIAZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Juez Dr. JAIRO GALLARDO, ya identificados, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 670. Hora: 12:00 m.
La Secretaria
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