EXP. 36.551
Sent. Nº 668
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.178.807; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogad en ejercicio ANTONIO PIÑA inscrito en el Inpreabogado No 40933.

DEMANDADO: MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.737.469, de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: treinta (30) de Septiembre de 2.011

APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANANTDE: Abog. Antonio Piña, inpreabogado No 40.933


ABOG. ZORAIDA SANTELIZ, inpreabogado No 20519, actúa como defensor judicial de la parte demandada

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“ … En fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve…contraje matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Libertador Distrito Baralt del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ…después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Campo Buenos ]Aires, casa No 09, Menegrande del Municipio Baralt del Estado Zulia…durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento…de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y pelaba constantemente se ausentaba de hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales cosa que hizo muchas veces hasta que en el año 2000, mi cónyuge…abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos...procreamos un hijo…mayor de edad…siendo infructuosas las diligencias realizadas …con la finalidad de que mi cónyuge…depusiera su actitud y regresara al hogar…es por lo que vengo a demandar,…por divorcio ordinario…articulo 185 del Código Civil…ordinal 2.,” (sic).-

Por auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, el demandante confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las diligencias necesarias a los fines de la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda, y en virtud de que el demandado no fue citado personalmente, se libró los carteles de citación respectivos y cumplidas con las formalidades de ley, se designo como defensor judicial a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien acepto y presto el juramento de Ley al cargo recaído en su persona, emplazándose posteriormente para todos los actos del presente procedimiento.

En sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil; con asistencia de ambas partes y el Fiscal Trigésimo Sexto del ministerio Público.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACION PREVIA

Consta al folio tres (03) del presente expediente, acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Estado Zulia, signada con el No 158, de fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, entre los ciudadanos RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO Y MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-


MOTIVACION

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar las pruebas aportadas por el actor obteniéndose:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, YARILU ORDAZ, RAFAEL JOSE MONTILLA GARCIA, ZULIA DEL CARMEN RIOS GONZALEZ.

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora al análisis de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

La testigo, ZULIMA DEL CARMEN RIOS, quien se identificó con cédula de identidad No 7.856.174, respondió a las preguntas y repreguntas formuladas, declaró que conoce de vista y trato a los cónyuges porque viven cerca de que su hermana y los veía cada vez que la visitaba; asimismo, manifestó que en una de las visitas que hizo a su hermana se presentó una discusión entre los esposos, y el cónyuge salio de la casa, comentándole posteriormente su hermana que el sr. Vielma, no había regresado a la casa; y al ser repreguntada en cuanto a la fecha del abandono esta contesta que el mismo se produjo entre 1999 y 2000;
Por otra parte la testigo YARILU ORDAZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No 10.211.510, al igual que la anterior respondió las preguntas y repreguntas a la cual fue sometida, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los esposos VIELMA-GALVIS, señalando la dirección del ultimo domicilio conyugal, que le consta que el cónyuge se fue de la casa porque ella se lo pregunto a él; quien le respondió que se había marchado de la casa; al ser repreguntada responde la primera pregunta: “..Los conozco por medio de una amiga que vivía cerca de ellos y yo le iba a vender productos y mi amiga me llevo a la casa de ella…”; a la tercera repregunta contestó: Como dije anteriormente le pregunte por la señora MARIA y el señor RAFAEL me contestó que el no vivía con ella porque se había separado y eso fue en el 1999...”

Del examen hecho a las repuestas dadas por las testigos a las preguntas y repreguntas formuladas considera esta Juzgadora, que las mismas no dan certeza a los hechos alegados por el demandante; tal y como se evidencia cuando estas manifiestan que les consta el supuesto abandono porque se lo contó la hermana y a la segunda testigo se lo contó el mismo cónyuge; y si bien es cierto, el testigo de oídas o referencial es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó, y por ende, no ofrece una absoluta confianza; por lo que no tiene valor alguno para probar la causal invocada por el actor. Asimismo, no dan certeza en forma clara de la fecha del abandono alegado por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia, dichos testigos a juicio de esta Juzgadora no producen los resultados que como prueba debe tener y en base a ello se desestiman. ASI SE DECIDE.-

El testigo RAFAEL JOSE MONTILLA GARCIA, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de este testigo a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciarse, que los testigos en sus declaraciones no constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, y observándose que el demandante al no probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, esta Juzgadora concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO en contra de MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ, ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL ISIDRO VIELMA ROSENDO en contra de MARIA NILECTA GALVIS FERNANDEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Zulia en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).


 Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve de días del mes de Octubre del año 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 668 Hora 11:30,am LA SECRETARIA,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE OCTUBRE 2013. LA SECRETARIA