Exp.36678
DIVORCIO
Sent. No.654.
C.G/.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
IRMA JOSEFINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.635.699, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
WILLIAM KENNETH GEER, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Numero Z 2679373, domiciliado en el sector La Planta, casa s/n Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
24 de Enero del año 2012.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“… En fecha 22 de Diciembre de 1978, contraje matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM KENNETH GEER, de nacionalidad nortemericano, mayor de edad, titular del pasaporte Numero Z 2679373, domiciliado en el sector La Planta, casa s/n Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante la prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia (Hoy día Municipio Lagunillas del Estado Zulia), todo lo cual se evidencia de la Copia certficada del acta de matrimonio signada con el N`597… Ahora bien ciudadana Juez, una vez celebrado el matrimonio Civil, establecimos nuestro unico y domicilio conyugal en, calle Trujillo, Tercer piso, apartamento 6-A, frente al Seguro Social, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde cada uno de los dos demostramos tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de seis anos, cumpliendo cada uno de los deberes y obligaciones que me imponía el matrimonio… Es el caso ciudadana juez, que la armonía de nuestro matrimonio fue desaparecido por causas imputables a mi cónyuges WILLIAM KENNETH GEER, como consecuencia de la conducta asumida por el, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencia, injuriándome, y llegando incluso a cumplir con sus deberes y obligaciones que le impone al matrimonio, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que yo cumplía con mis obligaciones y quehaceres dentro del hogar llegando al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental, verbal y moralmente por lo que la vida en común era imposible, amenizándome incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio…Ahora bien ciudadana Juez, a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de ABADONO VOLUNTARIO Y LA DE ECESOS, DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, contempladas en los ordinales segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil Vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, las cuales probaremos en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano WILLIAM KENNETH GEER, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que fue contraído como ya se dijo por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia( Hoy Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), con todas las consecuencias derivadas del mismo…” Omissis.-

En fecha 10 de Febrero de 2012, la ciudadana IRMA JOSEFINA ZABALA, confirió Poder Apud-Acta a las abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO y JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo los N`52.401 y 46.535.-

En fecha 10 de Febrero de 2012, la ciudadana IRMA JOSEFINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n`V-3.635.699, debidamente asistida de abogado, consigno por medio de diligencia s copias simples respectivas para librar los recaudos de citación.-

En fecha 13 de Febrero del año 2012, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 23 de Febrero de 2012, la abogada en ejercicio MILAGROS RUIS, inscrita en el inpreabogado bajo el N`52.401, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, suministro la direccion para practicar la citación de la parte demandada y los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación.-

En fecha 23 de Febrero de 2012, el alguacil natural del Juzgado, manifestó por medio exposición que le fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación.

En fecha 23 de Marzo de 2012, el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 13,14, de este expediente.-

En fecha 11 de Abril de 2012, el alguacil natural de este despacho, manifestó por medio de exposición, que su imposibilidad para practica la citación del demandado, por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección antes mencionada.-

En fecha 20 de Abril del 2012, la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº52.401, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicito se libren los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Con fecha 23 de Abril del año 2012, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2012, la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó los diarios La Verdad y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 11 de Julio del año 2012, La suscrita secretaria del Juzgado, manifestó por medio de exposición que fijo un cartel de citación en la morada del demandado ciudadano WILLIAM KENNETH GERR, a los fines de dar cumplimiento a articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Septiembre de 2012, la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM KENNETH GEER, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

Con fecha 17 de Octubre de 2012, la abogada NILDA ROBERTIZ, manifestó por medio de diligencia que acepta el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 22 de Octubre de 2012, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial del demandado.-

Con fecha 08 de Noviembre de 2012, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 11 de Marzo de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana IRMA JOSEFINA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.635.699, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ y estando presente también la defensora ad-litem NILDA ROBERTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N`28.992, con el carácter de defensora de la parte demandada, dando por terminado el acto, dejando constancia que dicho acto concluyo para la parte demandada a las tres y treinta minutos de la tarde, y a tal efecto la causa quedo abierta a pruebas.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.


Las causales de DIVORCIO alegada por la parte actora fueron la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. Y la Tercera que de un examen realizado a lo manifestado por la parte demandante, basándonos en el citado Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, para justificar la causal tercera de nuestro Código Civil Venezolano, los Exceso, Sevicia e Injurias Graves, deben ser imperdonables de manera tal que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIRIAN AZUCENA FIGUERA, RAYSA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DIAZ, ELVIA TERESA OBERTO PINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos.V-4.014.620, V-9.163.450, y V-4.017.557, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis de los testimonios de la testigo MARIA AZUCENA FIGUERA, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de las testigos RAYSA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DIAZ y ELVIRA TERESA OBERTO, que estos testimonio constituye prueba certera para probar la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, ya que con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, avalan los hechos alegados por la misma; evidenciándose en consecuencia, que tienen conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar, dando todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges .- ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos IRMA JOSEFINA ZABALA y WILLIAM KENNETH GEER.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por IRMA JOSEFINA ZABALA contra WILLIAM KENNETH GEER, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre del año 1978. –
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS .
En la misma fecha siendo la(s) 9.00 am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.654.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 07 de Octubre del año 2013.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS