Expediente No. 35874
Sentencia No.655.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PINEDA ESTABA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2005, registrada bajo el No. 51, tomo 8-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1954, registrada bajo el No. 51, tomo 01-J.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PEDRO VALE, MATILDE GUTIERREZ, MARIA GUZMAN, MARIA ISEA y VERONICA UGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 23.752, 43.348, 117.923, 110.718, 131.852.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, en fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO PINEDA DIAZ, actuando como Vice-Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PINEDA ESTABA C.A., demandó a la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que la parte demandada le adeuda cantidades de dinero acreditadas mediante una serie de facturas emitidas a nombre de la demandada de autos.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la demanda con los documentos acompañados y formó expediente. Se instó a la parte actora a indicar el equivalente del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora asistida de abogado expuso sobre lo instado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, y en la misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada EGLI MACHADO.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando intimar a la empresa demandada, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, pague o formule oposición en el presente juicio.-

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada EGLI MACHADO, apoderada actora, consignó copias simples, a fin de que fueran librados los recaudos para la intimación de la demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se libró despacho de intimación con oficio No. 2372-09.

En fecha 11 de mayo de 2010, se agregan a las actas las resultas del despacho de intimación librado.

En fecha 15 de marzo de 2010, la abogada EGLI MACHADO solicitó la intimación por carteles, proveído por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, librándose carteles de intimación.

En fecha 14 de mayo de 2010, la abogada actora consignó los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de intimación librados, los cuales fueron desglosados y se agregados a las actas en la misma fecha.

En fecha 02 de junio de 2010, la abogada actora solicitó comisión para fijar cartel de intimación en el domicilio de la demandada, proveído dicho pedimento por auto de fecha 07 de junio de 2010, comisionándose a un Juzgado de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar dicha diligencia. Se libró despacho con oficio No. 805-10.

En fecha 19 de octubre de 2010, se agregaron a las actas las resultas del despacho librado con oficio No. 805-10.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada EGLI MACHADO solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de intimación.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Defensora NILDA ROBERTIZ, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, aceptando el cargo y tomando el juramento de Ley.

En fecha 21 de diciembre de 2010, la abogada EGLI MACHADO solicitó al Tribunal se sirva citar a la Defensora Judicial, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2010, quien emplazó a la defensora judicial y ordenó librar recaudos de intimación.

En fecha 25 de enero de 2011, la abogada actora consignó copias simples y en fecha 15 de febrero de 2011 se libraron recaudos de intimación a la Defensora Judicial.

En fecha 04 de marzo de 2011, la abogada NILDA ROBERTIZ hizo oposición al decreto intimatorio dictado en esta causa.

En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada NILDA ROBERTIZ, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de abril de 2011, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, sustanciados por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentes los informes, en atención al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada EGLI MACHADO solicitó al Tribunal libre comisión para practicar la notificación d la parte demandada, con domicilio en la ciudad de Maracaibo. Pedimento proveído por este Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2012, librándose despacho de notificación con oficio No. 574-12.

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada EGLI MACHADO solicitó al Tribunal libre nueva comisión para practicar la notificación de la parte demandada, con domicilio en la ciudad de Maracaibo. Pedimento proveído por este Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2012, librándose despacho de notificación con oficio No. 1421-12.

En fecha 14 de febrero de 2013, se agregan a las actas las resultas del despacho de notificación librado.

Notificadas las partes, en fecha 02 de octubre de 2013, la abogada EGLI MACHADO, apoderada actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

De igual manera, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.-

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento monitorio, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se observa del libelo de demanda, específicamente al folio 2 y su vuelto y folio 3, que la parte actora reclama lo siguiente:

“…motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad de este tribunal, para demandar como formalmente lo hago a la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.,…por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…para que convenga o en su defecto sean condenado por este tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS….a que se contrae las facturas no pagadas…
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse calculados al 12% anual los cuales pido al Tribunal calcule prudencialmente.
TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) …
QUINTO: El veinticinco por ciento (25%) de la cantidad adeudada, por concepto de los honorarios profesionales, conforme al artículo 648 del C.P.C.
SEXTO: Para el caso de que esta acción sea resuelta en sentencia definitiva reclamo los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las facturas antes mencionada. ..” (Subrayado por el Tribunal)


De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las facturas objeto de la presente acción, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama los intereses vencidos y por vencerse hasta el pago definitivo y honorarios profesionales del abogado.

En cuanto a la solicitud de la parte actora de los intereses referidos en el párrafo anterior, se hace imperativo traer a colación parte de lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2011, en la causa No. 1152-11-58, del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, C.A.), contra la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A., llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual expuso lo siguiente:

“…Luego de los anteriores argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas como consta que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, igualmente solicitó del Tribunal ordenar la cancelación de los de los intereses que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada.…
Es así como se tiene que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos…

Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia …requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los intereses solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.
….
En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal … debe declararse SIN LUGAR la actividad recursiva … y por vía de consecuencia INADMISIBLE la acción …”
Asimismo, tal Inadmisibilidad se fundamenta a tenor de los expresado ut supra, en cuanto la indeterminación actual de la pretensión de las cantidades de dineros demandadas, pues al pretender el pago de los intereses que se generaren hasta el pago definitivo de la obligación, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria sino a través de las reglas del juicio ordinario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Es importante destacar, que el anterior criterio ha sido sostenido por el Órgano Superior Jerárquico en otroras decisiones, lo cual se refleja en el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente No. 786-08-50, correspondiente al juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (Taserca), llevado por ante este Tribunal, en la cual expuso lo siguiente:
“…Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses que corran desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues la eventual liquidez de los intereses solicitados está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.
….
En virtud de lo argumentado hasta ahora, las motivaciones del auto recurrido son justificable, no sólo para excluir de la admisión y del contenido del decreto intimatorio la cancelación de los intereses futuros hasta su cancelación definitiva, sino para negar el trámite de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, se insiste, en virtud de no darse cumplimiento a uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad contenidos en el artículo 643 eiusdem…

En consecuencia, dada la facultad que tiene este juzgador de velar por el orden público procesal … debe declararse, si bien SIN LUGAR la actividad recursiva … y por vía de consecuencia INADMISIBLE la acción … en consecuencia, ha de igualmente declararse la NULIDAD de todo lo actuado …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Es de hacer notar, que las causas aquí referidas se encontraban en distintas fases del procedimiento, ya que la primera de las mencionadas, es decir, la causa No. 1152-11-58, se encontraba (según la relación de las actas), en la fase de contestación a la demanda, en la cual la parte demandada opuso cuestión previa; y la segunda causa No. 786-08-50, llevada ante este Juzgado, se encontraba en la fase de intimación, ya que la parte actora apeló de la decisión de este Juzgado en la que negó la ampliación del auto de admisión.

Se quiere significar con lo anterior, que indistintamente en la fase en que se encuentre el procedimiento, el Juzgado Superior ha reiterado el criterio de que al pretender el pago de los intereses que se generaren hasta el pago definitivo de la obligación, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria sino a través del juicio ordinario; es por ello, que ha considerado la procedencia de la declaratoria de Inadmisibilidad en las causas ya mencionadas.-

En el mismo orden de ideas, se hace oportuno argumentar que los procedimientos intimatorios regulados por el ordenamiento jurídico interno, los cuales se instan con una pretensión de condena, imponen la concurrencia de presupuestos procesales ad hoc comunes a todos los juicios por una parte, y por la otra, presupuestos específicos para cada uno de ellos, tales presupuestos son los siguientes:

1.- La existencia de un título documental ejecutivo hábil para permitir el acceso al juicio monitorio.-
2.- La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
3.- El derecho reclamado por el actor debe ser un derecho de crédito positivo y,
4.- El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma líquida (por tanto cierta) y exigible de dinero. Siendo que el crédito es líquido cuando su monto está determinado con exactitud, bien precisada su medida, su quantum.-
5.- Se requiere que hayan dos legitimados a la causa, el acreedor titular de la obligación (cualidad activa) y el deudor contra quien se pretende (cualidad pasiva). No obstante, se requiere por último:
6.- Que la relación procesal se constituya válidamente, es decir, que haya capacidad de las partes, que el Juez sea competente y que la demanda cumpla las formalidades de ley.

Con estricta relación al presupuesto último de los señalados, se tiene que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del proceso monitorio documental, establece que el demandante debe pretender el pago de una suma líquida y exigible de dinero entre otros escenarios, es decir, deben instarse con una pretensión de condena, a fin de que en razón de su pre ordenación excluyan de esa vía todas aquellas acciones las cuales, o por la naturaleza de la providencia jurisdiccional exigida o por la naturaleza del derecho sustancial violado, no se prestarían a la inmediata creación del título ejecutivo, y en el caso que nos ocupa nos podemos soslayar que por exigencia de la Ley para la viabilidad de la pretensión el demandante deberá cumplir con los extremos del referido artículo 640 ejusdem.-

Sobre el anterior particular podemos argumentar además que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas. Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a la parte demandada a cancelar entre otras cosas, los intereses vencidos y los que se generen hasta el pago definitivo; y con base al criterio sustentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referente a que al admitirse la pretensión de la parte actora cuando se solicita el pago de intereses hasta la cancelación definitiva, infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales realizados en el libelo de demanda, muy especialmente en los juicios de cobros de bolívares a través de la vía intimatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
…..
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclama los honorarios profesionales del abogado, más las costas del proceso.

En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, los diversos criterios de inepta acumulación de acciones, siendo uno de ello, de reciente data, el contenido en la decisión de fecha 14 de Mayo de 2012, caso: SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES VITRINAS C.A. (MUVICA) contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SANTA MARIA C.A., también por Cobro de Bolívares (Intimación), signado con el No. 34.360, sobre la que se interpuso recurso de apelación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Quien por decisión de fecha dieciséis de Octubre de 2012, declaró Sin Lugar la apelación y confirmó la decisión recurrida, en donde esta Primera Instancia, fijó criterio en cuanto a la acumulación de acciones allí contenidas

En su importante fallo, el Órgano Superior de esta jurisdicción, trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; el criterio al respecto (acumulaciones) vertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 099 de fecha 27 de Abril de 2001, que en uno de sus fragmentos, dice: “…habiéndose acumulado acciones distintas incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo Casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento..”. Cita de igualmente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2914 de fecha 13 de Diciembre de 2004, que sucintamente dice: “…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

Al respecto del referido petitum cabe destacar, que si bien es cierto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, da la licencia al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado con limitación del porcentaje de Honorarios del Abogado en un 25% del valor de la demanda, no es menos cierto que las costas procesales en sentido estricto, constituyen el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho; es decir, los gastos que se originan dentro del proceso, y dichos gastos incluyen los honorarios del Abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante.-

De esta manera y a juicio de quien decide, no procede la reclamación de un monto líquido por concepto de Honorarios Profesionales, al cual se contrae el libelo de demanda antes transcrito; pues, la incomparecencia dentro del lapso legal señalado luego de la intimación del demandado, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en todo caso lo que produce es que queda firme el decreto intimatorio en cuanto a ser el instrumento fundante un verdadero título ejecutivo, más no puede considerarse firme e inalterable la estimación e intimación de los honorarios planteada. Así se considera.

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora demanda por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria y a su vez solicita al Tribunal que la parte demandada sea condenada entre otras cosas, al pago de los Honorarios Profesionales, que en ese mismo acto realiza en base al 25 % de la cantidad adeudada, y en base al criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores, del cual esta Juzgadora lo acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se configura en la presente causa, lo cual hace que forzosamente sea Inadmisible la presente demanda. Así se considera.-

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita el pago de intereses hasta la cancelación definitiva y a su vez solicita el pago de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse la pretensión de la parte actora cuando se solicita el pago de intereses hasta la cancelación definitiva, infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, por lo que se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, aunado al hecho que existe en esta causa acumulación de dos (02) pretensiones, las cuales son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PINEDA ESTABA C.A. contra la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., antes identificadas. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley; siendo conveniente precisar finalmente que la providencia que contenía la admisión de la demanda bajo decisión, constituyó un acto de sustanciación del proceso, esto es un acto mediante el cual se le dio inicio al proceso y que por su naturaleza no pudo adquirir la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PINEDA ESTABA C.A. contra la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PINEDA ESTABA C.A. contra la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., antes identificadas.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 655.
La Secretaria,



La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 07 de Octubre de 2013.
La Secretaria