Exp.37287
Sent.719
Cobro de Bolívares
(Intimación)
FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.17.649.226, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LAURA DEL CARMEN PASCUTTO CHINALEON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.158.401.
DEMANDADO: JENNIFFER DEL VALLE BELLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.206.380, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de Octubre de 2013.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, la ciudadana VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, asistida de abogado, presenta formalmente escrito contentivo de demanda en los siguientes términos:
“En fecha 26 de Febrero de 2013, la ciudadana JENNIFER DEL VALLE BELLO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.206.380, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, emitió un (1) cheque con el N°66202725, contra la cuenta corriente N°0114-0563-14-5630020389 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), efecto de comercio este librado a favor de la ciudadana: VANESA CAROLINA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.649.226 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y en contra de la Institución Bancaria BanCaribe, Agencia Ciudad Ojeda, estado Zulia; el cual fue presentado en la taquilla, pero fue devuelto, recibiendo como respuesta del ente bancario la correspondiente devolución del efecto de comercio con su respectivo sello de devolución (CHEQUE ANULADO)…”
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
De tal manera, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así las cosas, si bien es cierto, que los Juzgados de Primera instancia son competentes para conocer de los juicios de Intimación, no es menos cierto, como lo es en este caso en concreto, que la actora estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.330.000,oo); cantidad ésta que resulta luego de la operación aritmética de adición entre los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES que conforma el instrumento cambiario, prueba fundante de la presente acción más TREINTA MIL BOLÍVARES que estima la parte actora constituyan los intereses devengados desde el momento de la emisión del mencionado cheque hasta la presente fecha.
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la validez del cheque para la procedencia de la acción por el procedimiento que nos ocupa, así como también calcular los intereses moratorios exigibles a la demandada de conformidad con nuestra legislación comercial vigente teniendo como resultado que para la fecha de la emisión del instrumento cambiario (cheque), esto es, el veintiséis (26) de febrero de 2013, hasta el dieciocho (18) de Octubre del mismo año, fueron generados NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs.9.656.15), cantidad ésta, que sumada al capital que conforma el cheque que nos ocupa, resulta la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 15/100, equivalentes a dos mil ochocientos noventa y tres unidades tributarias (2.893 U.T.) evidenciado esta Juzgadora que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
De tal manera, conforme a la anterior resolución y observándose de la misma que la cuantía establecida para este órgano jurisdiccional debe exceder de los trescientos siete mil bolívares, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la demandada de autos se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:
1. INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por VANESA CAROLINA TORRES PINEDA en contra de JENNIFER DEL VALLE BELLO MORILLO, suficientemente identificadas; y en consecuencia:
2. DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Ofíciese.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.719, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013. -
LA SECRETARIA,
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