Expediente No. 36.393
Sentencia No. 650.-
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE:
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 64, Tomo 7-A, en fecha 28 de Junio del año 1.999.

DEMANDADO: HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1981, bajo el No.72, Tomo 3-A, posteriormente modificada.

ADMITIDA: 26-04-2011.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: ALBERTO SALAZAR y EVERT RIJO, con Inpreabogado Nos. 53578 y 103.290, respectivamente.
DEMANDADA: Abogados: GUSTAVO BENCOMO, LOURDES ALVARADO y JESSUDY SALAZAR, con Inpreabogados Nos. 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente




-I-
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS:

Alega la actora, que es acreedora de dos facturas emitidas por ella misma, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por trabajos realizados por cuenta de la demandada. La primera Factura, de fecha 03 de Marzo de 2008, con vencimiento a los quince días, para ser cancelada el 18 de Marzo de 2008, numerada 0087, número de control 0232, por Bs. 544.858,26, equivalente a 7.169 U.T., para ese entonces y la segunda Factura de fecha 01 de Julio de 2008, con vencimiento a los quince días, para ser cancelada el 16 de Julio de 2008, numerada 0106, número de control 0258, por Bs.516.261,14, equivalente a 7.169 U.T., para ese entonces.

Las anteriores facturas, instrumentos fundamentales de la acción, fueron aceptadas por el ciudadano OMAR YSIDRO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.524.017, domiciliado en Calle El Carmen, sector Libertad S/N, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como Presidente de la empresa demandada; y suman en su totalidad la cantidad de Bs.1.061.119.40, equivalente a 13.962 U.T., vigente para esa fecha; siendo negativo el pago total de ellas. Consideradas como aceptadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Comercio, en su Parágrafo Único; e Infructuosas las diligencias extrajudiciales para ofender el pago; demanda por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil demandada, para que cancele las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Bs.1.061.119, 40, monto de las facturas aceptadas, no pagadas y vencidas. Segundo: Los intereses moratorios, calculados sobre el monto de las facturas a la fecha de su emisión, a la tasa del 1%; Intereses moratorios al 1% mensual, desde la fecha de la admisión, hasta la cancelación de la obligación. Tercero: Indexación o corrección monetaria, a partir del vencimiento de las facturas hasta su cancelación, conforme a la tasa de devaluación del Banco Central de Venezuela. Cuarto: Los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y los costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Abril de 2011.
Con diligencia de fecha 27 de Abril de 2011, la abogado LOURDES ALVARADO, con Inpreabogado No. 107.509, consignando copia fotostática de poder conferido por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), se da por intimada en el proceso, alegando que el instrumento original corre inserto en expediente No. 36.281.

Con escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, la Abogada Lourdes Alvarado, alegando obrar con el carácter de representante legal de la demandada, realiza formal oposición con fundamento al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al Decreto Intimatorio.

El Abogado ALBERTO SALAZAR, con Inpreabogado No.53.758, como apoderado judicial de la parte demandante, Insiste en las medidas solicitadas, e impugna la representación que se atribuye la Abogada Lourdes Alvarado, por considerar que no fue confrontada la copia con su original ni fue autorizada por ningún funcionario judicial.

Con escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano OMAR CALDERA, identificado con Cédula de Identidad No. 4.524.017, obrando como Presidente de la demandada, realiza formal oposición al Decreto Intimatorio.

Con diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, la abogado LOURDES ALVARADO, manifestando actuar con el carácter acreditado en actas, se opone en nombre de su representada al Decreto Intimatorio.

Con escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, la Abogada JESSUDY SALAZAR, manifestando obrar en representación de la empresa demandada, alega las siguientes cuestiones previas antes de contestar la demanda. Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, y solicita la extinción de la causa No. 36.393, por existir una continencia de causa en este Tribunal, entre la causa contenida No. 36.393, y la causa continente No. 36.281, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, considerando que ambas causas no son excluyentes, no contrarias entre si y corresponden al mismo procedimiento, concatenado con el artículo 80 del mismo Código de Procedimiento Civil. Alega también la cuestión previa referida al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción, por existir una prescripción en la factura de fecha 03 de Marzo de 2008 No. 0087 y No. de Control 0232, por un monto de Bs. 544.858, 26, por prescribir a los tres años, contados a la fecha de su vencimiento, e invoca el artículo 70 del Código de Comercio, transcurrido desde la fecha de su vencimiento, o sea 18 de Marzo de 2008, hasta la fecha de la citación del demandado, referida el 27 de Abril de 2011. Opone también la cuestión prevista señalada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se guarda relación con los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Con diligencia de fecha 20 de Mayo de 2011, el Abogado Gustavo Bencomo, en representación de la parte demandada, solicita aclaratoria de las diligencias de fecha 27 de Abril de 2011, al folio 33 en la cual la apoderada de la demandada se da por citada, consignando copia simple del poder, e indicando que el original se encuentra en el expediente No.36281, y la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, por el cual el abogado de la demandante impugna la citación por presentarse copia simple del poder y la diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, el abogado de la demandada ratifica la notificación, con la parte material de la demanda en representación de su Presidente Omar Isidro Caldera.

Con escrito de fecha 02 de junio de 2011, el representante judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas opuestas, argumentando lo que considera pertinente al respecto.

Con fecha 08 de junio de 2011, el representante judicial de la parte demandante, consigno escrito referido a las cuestiones previas opuestas.

Con fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal dictó fallo interlocutorio, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

Con escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011, la demandada, en la persona de su representante judicial, Abogada Lourdes Alvarado, consigna escrito de contestación de demanda. En su escrito, niega, rechaza y contradice tanto el hecho como en el derecho:
Que la demandante es acreedora de dos facturas emitidas por ella misma en Ciudad Ojeda, por trabajos realizados por cuenta de su representada… (HERPECA).
Que la demandada realizó obras en forma conjunta y con supervisión con la demandante.
Que la demandada es deudora de las facturas que describe (que son las mismas identificadas en el libelo con sus correspondientes montos.
Que aun cuando no se haya reclamado en el lapso establecido, pueda conducir a la aceptación tácita.
Que hayan sido infructuosas las diligencias extrajudiciales para cancelar Bs.1.061.119, 40 que equivalen a 13.962 U.T.

En el mismo escrito, la demandada, invocando el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide se cite en garantía a la Empresa P.D.V.S.A., en la persona del Procurador General de la República, y a la empresa CORIMON, alegando la existencia de una minuta para la solución del problema del pintado del tanque T57. Argumentando sobre estos hechos; y se reserva el derecho de reconvenir a la empresa demandante, por cuanto en esta misma Instancia, tiene incoada demanda por Daños y Perjuicios en contra de la aquí actora.

Por resolución de fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal niega la cita en garantía solicitada, por cuanto no se acompañó prueba que demuestre que los Terceros, son garantes de la obligación demandada.

La parte demandante, promueve la prueba de cotejo, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011.

Consta a los folios 150 al 163, el Informe consignado por los expertos grafotécnicos, incluyendo original de la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, que contiene el poder apud acta otorgado por el representante legal de la aquí demandada, y que fue señalado como documento indubitado.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Corren agregados a las actas, los despachos de pruebas y demás elementos probatorios promovidos y admitidos en autos.

Con fecha 06 de Mayo de 2013, se consignó escrito de la parte demandante, que identifica como de conclusiones.

Con fecha 13 de Mayo de 2013, se consignó escrito de la parte demandada, que se identifica como de Informes.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, instaurada en principio conforme al procedimiento monitorio de intimación, (640 y siguientes del C.P.C.), y posteriormente tramitado de acuerdo a la jurisdicción ordinaria, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en el asunto planteado, con la aplicación de la hermenéutica jurídica aplicable al caso, a los fines de la correspondiente sentencia, conforme al contenido de los artículos 12, 15, 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades.

Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que:
“ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos; no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre…”.

Ahora bien, tomando en consideración del examen de las actas que conforman este expediente, advierte esta Juzgadora, que en su libelo, la actora reclama:

Primero: La suma de Bs.1.061.119,40, monto de las facturas aceptadas, no pagadas y vencidas.
Segundo: Los intereses moratorios, calculados sobre el monto de las facturas a la fecha de su emisión, a la tasa del 1%; Intereses moratorios al 1% mensual, desde la fecha de la admisión, hasta la cancelación de la obligación.
Tercero: Indexación o corrección monetaria, a partir del vencimiento de las facturas hasta su cancelación, conforme a la tasa de devaluación del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda,
Quinto: Los costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que en su demanda, la actora, plantea una acumulación de acciones que son de procedimientos y naturaleza diferentes, y en consecuencia incompatibles, siendo estas acciones el cobro de honorarios y costas procesales.

Sobre esto, muy especialmente en cuanto al cobro de honorarios, se destaca, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código; que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa.

En cuanto a las costas tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet”, que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaria del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena.

Los pedimentos antes señalados, dan origen a una inepta acumulación de acciones; que el artículo 78 del mismo Código Procedimental, no permite, al considerar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Esta inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Así se declara.

Contempla la Doctrina y Jurisprudencia, que: “el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público..”.

Esta actividad tuvo a bien realizar esta Juzgadora, en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la pare actora, así como la reconvención propuesta, y que en principio, atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”, tuvo a bien admitir este Órgano jurisdiccional, ambas acciones; en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.

Con relación al cobro de costas, es oportuno citar en actas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido: “Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”.

Con el fin de apuntalar lo anterior, se considera pertinente, traer a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:.

“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.
Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala.

En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:

“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de cobro de bolívares, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de simulación, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso no fue analizada por el juez de la recurrida, puesto que lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limitó a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de cobro de bolívares como la de simulación.
En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida, esta Sala considera que el juez de alzada, al declarar inadmisible la acumulación de las pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que para realizar tal declaración, utilizó como criterio los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda…”.

En consecuencia, tomando en consideración esta Juzgadora, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos; e igualmente el hecho de que esta Juzgadora, en fallos recientes y en casos similares ha aplicado este criterio de inepta acumulación de acciones, siendo uno de ellos, de reciente data, el contenido en la decisión de fecha 14 de Mayo de 2012, caso: SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLES VITRINAS C.A. (MUVICA) contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL SANTA MARIA C.A., también por Cobro de Bolívares (Intimación), signado con el No. 34.360, sobre la que se interpuso recurso de apelación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Quien por decisión de fecha dieciséis e Octubre de 2012, declaró Sin Lugar la apelación y confirmó la decisión recurrida, en donde esta Primera Instancia, fijó criterio en cuanto a la acumulación de acciones allí contenidas.

En su importante fallo, el Órgano Superior de esta jurisdicción, trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; el criterio al respecto (acumulaciones) vertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 099 de fecha 27 de Abril de 2001, que en uno de sus fragmentos, dice “… habiéndose acumulado acciones distintas incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo Casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento..”. Cita de igualmente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2914 de fecha 13 de Diciembre de 2004, que sucintamente dice “… la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

En consecuencia, siendo abundantes los criterios jurisprudenciales, que en ese sentido la Doctrina ha plasmado, en cuanto a la inepta acumulación de acciones, que en este caso sub examen, corresponde a la interposición de acciones de cobro de honorarios y costas procesales; es por lo que esta Juzgadora, invocando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, debe declarar que en esta causa, de Cobro de Bolívares, existe Inepta Acumulación de acciones, lo que hace que deba declararse inadmisible la acción, y por consiguiente nulo el auto que las admite, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo; por lo que es impertinente cualquier pronunciamiento sobre el contenido de las actas. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) contra la también Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS C.A. (HERPECA). Identificadas en actas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1384 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.650 en el legajo respectivo.

La Secretaria.