Exp.29534
Alimentos
Sent.649
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
El día veintitrés de Octubre de 2002, la ciudadana YASMIR ELENA ZAMBRANO FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.166.360, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida en este acto, por la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85.330, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, solicita que sea decretada Medida de Embargo de conformidad con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Noviembre de 2002, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual y las utilidades que le puedan corresponder al demandado.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el ciudadano DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.307, con domicilio en el domicilio en el municipio Baralt del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presenta escrito de oposición al decreto de medida preventiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
El artículo 607 del Código de Procedimiento, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.”
El procedimiento incidental supletorio, previsto en la referida normativa, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellas asuntos o incidencias surgidas en juicio que carezcan de un procedimiento determinado y vayan mas allá de la simple sustanciación, requiriendo incluso de una contención, previendo para ello un lapso probatorio de ocho (08) días a los fines de que las partes demuestren la veracidad de sus afirmaciones.-
La decisión sobre esta articulación, varía dependiendo de si va o no ha influir, en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallará en la Sentencia definitiva, y en el Segundo Supuesto, el pronunciamiento debe producirse en el noveno día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria acordada.-
A este respecto, la articulación probatoria que se abre es Ope Legis, es decir, de pleno derecho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este orden de ideas la parte opositora argumenta en su escrito:
“…Ciudadano Juez, no obstante, que mi mandante no ejerció su derecho a la defensa, es relevante hacer notar que: a.- Los conyugues: LENY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL y YASMIR ELENA ZAMBRANO FLORES, antes identificados, residen en la misma residencia, ubicada en : Sector Rancho Grande, calle: nro. 5, casa. S/n; parroquia Libertador, del mismo municipio: hecho este que se omitió en la solicitud sentenciada. B.- Los conyugues: LENY JOSÉ VILLASMIL y YASMIR ELENA ZAMBRANO FLORES, antes identificados, comparten la misma habitación. C.- Los gastos del hogar los realiza mi mandante, no obstante que de igual manera pernoctan en la misma residencia parientes de la demandante o solicitante, constituyéndose estos CARGAS para mi poderdante. D.- La solicitud fue presentada en fecha 14 de Octubre de 2002, evidentemente que los hechos y las circunstancias alegadas por la solicitante en la precitada fecha, diez (10) años después han variado tales hechos y circunstancias. E) De igual manera la negativa de la solicitante durante los diez (10) años, a buscar los medios de subsistencia o de contribuir a las cargas a las cuales está obligada.- Durante el procedimiento la empresa PDVSA, ha ejecutado medidas no decretadas por este Tribunal, como lo es: Descuento en el concepto de Vacaciones, cuando los conceptos sobre los cuales se ejecuto las medidas fueron en: SUELDO O SALARIO Y UTILIDADES…”
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, alego que si bien es cierto su representado no ejerció su derecho a la defensa, consideró relevante notar que: Los conyugues: LENY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL y YASMIR ELENA ZAMBRANO FLORES, antes identificados residen en la misma residencia, y que los mismos comparten la misma habitación y aunado según su dicho que los gastos del hogar los realiza su poderdante .
A este respecto se observa, que en fecha quince (15) de Mayo de 2013, este Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio promovió ni evacuo medio de prueba alguno en uso de la referida articulación.
En consecuencia, aprecia esta Sentenciadora, que la parte demandada no logró demostrar en juicio las afirmaciones realizadas como era su deber de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Como se evidencia, la referida normativa consagra, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida de embargo decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.-
Observándose de actas, que la oposición formulada por la parte actora se produce sobre una solicitud de medidas que en ningún momento fue decretada ni mucho menos ejecutada en juicio.
De manera tal, que siendo la oposición un medio impugnativo tendiente a pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, o dicho de otro modo oponerse, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
En efecto, es necesario destacar la importancia que tienen los sujetos procesales de probar las afirmaciones de hecho que alegan en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-
De tal manera, que el sentido y alcance de la norma transcrita ut supra corresponde a las pruebas fehacientes que deben presentar la parte actora o demandada en la demostración de sus manifestaciones de hecho; y en el caso en concreto a tratar se evidencia de la relación de las actas en la pieza de medidas que el demandado no acompañó los documentos o instrumentos que consideró pertinente o conducente para llevar a cabo el convencimiento del Juez los hechos alegados para formular su oposición, sino además que la misma se efectuó conforme los requerimientos legales pertinentes, toda vez que en fecha ocho (08) del mes de abril del año 2003, fue dictada y publicada sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda, fijándose como pensión de alimentos para la ciudadana YASMIR ELENA ZAMBRANO FLORES, el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano LENY JOSÉ VILLASMIL, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. y el treinta por ciento (30%) de las utilidades que le puedan corresponder al mencionado ciudadano.
En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente en derecho la oposición formulada en fecha veintiocho (28) de enero de 2013 por la representación judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio DARÍO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.649, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil trece.
LA SECRETARIA
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