Exp: 36.172
No sent. 713
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: MISLANY BEATRIZ SOLER LUZARDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.019.444, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inpreabogado No 60.711.
DEMANDADO: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 3.379.224, de igual domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 14/10/2010
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. El día once (11) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), contraje matrimonio civil con el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, …por ante el Registrador Civil del Municipio en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas…es el caso que durante los primeros meses de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros problemas, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y económicos, hacia mi, es decir un abandono a pesa de que vivía en la misma casa…Nuestras diferencias de criterios, profundizaron las desavenencias hasta tal punto, que se nos hace imposible llevar una vida marital armoniosamente…en fecha 27 de Agosto de 2.010, tomo sus pertenencias personales y abandono el hogar …cuyo domicilio se encontraba ubicado en Urbanización Buena Vista, Avenida “G” No X-7 de esta Ciudad, situación que manifestó delante de testigos que se iba porque ya no me quería, ni deseaba seguir viviendo conmigo y sin importarle, que siempre he sido mujer fiel y cumplidora de mis derechos y obligaciones conyugales, y aun sin manifestarme en ese omento una motivación del cual había sido objeto su abandono del hogar, los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano….….…” (sic).
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, en donde fue designada como defensor judicial de la parte demandada Eduardo Rafael Bermúdez Marchan, a la Abog. NILDA ROBERTIZ, en virtud de haber sido imposible citar personalmente al demandado quien se dio por notificada y prestó el juramento de Ley al cargo recaído en su persona; emplazándose a dicha profesional del Derecho a los fines de la celebración de los actos correspondiente, constando en actas dicha citación en su persona.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.011, la demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO, inpreabogado No 60.711 y 57.669, respectivamente.
Posteriormente se celebraron los actos conciliatorios en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil; posteriormente, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia del demandante y la Defensor Judicial del demandado Abog. NILDA ROBERTIZ, quien presentó escrito de contestación
Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta a los folios dos (02) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 495, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MISLANY BEATRIZ SOLER LUZARDO y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos Leandro Benito Lugo Prieto, Douglas Ramon Liscana Burgos, Lety Yadira Gamero y Albi Agustin Cedeño Hernandez.
Previo al análisis de las testimoniales promovidas, es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
En cuanto a la prueba de testigo, tenemos que dicha prueba esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
El testigo LEANDRO BENITO LUGO PRIETO, de 28, años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.586.174 bajo juramento declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido, manifestando conocer a los cónyuges.. le consta cuando este abandono el hogar común ya que lo vio cuando tomo sus maletas y se fue y no ha regresado;
Por otra parte el testigo Douglas Ramon Liscana Burgos, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad No 2.785.630, declaró que conoce a los cónyuges, le consta que un 27 de Agosto de 2.010, el Sr. Orlando vociferando injurias, agarro las maletas, unas ollas y se fue, hasta la fecha no la ha visto mas, que todo le consta porque lo vio;
Asimismo, la testigo Lety Yadira Gomero, de 55 años de edad, al igual que los anteriores respondió el interrogatorio al cual fue sometida, manifestando conocer, de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que el Sr. Orlando abandono el hogar conyugal ya que vio cuando salía con unas maletas, un televisor y hasta la fecha no lo ha visto mas…
Igualmente, el testigo ALBI AGUSTIN CEDEÑO HERNANDEZ, de 62 años de edad, declaró conforme al interrogatorio sometido, manifestando que conoce a los conyuges, le consta cuando el cónyuge con su ropa y unas maletas se fue de la casa, señalando asimismo, la fecha en la cual ocurrió el abandono ;
De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada por la actora, ya que se constata que los referidos testigos tienen conocimientos de los hechos ocurridos que motivaron al abandono por parte del demandado, por tal razón le otorga valor probatorio .-Así se declara.
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que dicha cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MISLANY BEATRIZ SOLER LUZARDO y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por MISLANY BEATRIZ SOLER LUZARDO en contra de ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de 2.009.-
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Octubre de Dos Mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 713en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE OCTUBRE 2013. LA SECRETARIA
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