Exp. No.37.137
Interdicción.
Sent. No.705
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la ciudadana ADELINA JOSEFINA COVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.818.555, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YASMELI MARGOT POLANCO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.477, solicitando se declare la Interdicción de su Hijo JOSE GREGORIO RUIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-10.088.606, quien padece “… ENCEFALOPATIA ESTATICA y SORDO MUDEZ CAUSA POR RUBEOLA EN GESTACION…”

Admitida la solicitud en fecha 04 de Junio de 2013, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 10 de Junio de 2013, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13 de Junio de 2013, la ciudadana ADELINA JOSEFINA COVA DE RUIZ, otorgo Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio YASMELI POLANCO ALVAEZ y SUSANA LEAL ORDAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.477 y 140.639, respectivamente, posteriormente el Alguacil natural de este Tribunal dio por notificada a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de Junio de 2013.

En fecha 03 de Mayo de 2013, la ciudadana MARILIN SUAREZ, debidamente asistida de Abogado, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para tomar la declaración de los testigos así como de los Médicos facultativos.

En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal fijo el día siguiente para tomar la declaración de los testigos y se designo como Médicos Facultativos a los ciudadanos LUIS BRAVO y BENIGNO VELASQUEZ, a quienes se ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha 30 de Julio de 2013, siendo el día y hora señalados por el Tribunal se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos Jeissy Villarroel, Ángela Romero, Ofelia Fermín, Mary Boada.

En fecha 07 de Agosto de 2013, el Alguacil natural dio por notificados a los Médicos Facultativos ciudadanos Luis Bravo y Benigno Velásquez, posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2013, se juramentaron para dicho cargo, quienes en la misma fecha consignaron los respectivos Informes Médicos.

En fecha 01 de Octubre de 2013, Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para tomar la declaración del presunto entredicho.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal fijo el tercer día hábil de despacho siguiente a las 10:00am a fin de tomar la declaración del presento entredicho, la cual se llevo a cabo el día 18 de Octubre de 2013.

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


Del interrogatorio efectuado al presunto entredicho, esta Juzgadora observó que efectivamente padece de Encefalopatía Estática y Sordo Mudez, así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ COVA, padece de dicha enfermedad, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ COVA, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana ADELINA JOSEFINA COVA DE RUIZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Librese Edicto.


PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece. Años: 203 de la Independencia y l54 de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA CRSTINA MORALES.



LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 705.-siendo las 10:30AM.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23de Octubre de 2013.-
La Secretaria,