Exp. 37.033
Divorcio.
No.707.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana YUDRIMAR RAMONA DIAZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.080.955, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JOSE QUINTERO, demandó por DIVORCIO al ciudadano RAMON JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.543.973, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha catorce de Febrero de 2013, se admitió la presente demanda.

Por diligencia de fecha cuatro de Marzo de 2013, la ciudadana YUDRIMAR DIAZ, parte actora, asistida del abogado JOSE QUINTERO, consigno las copias simples a los fines de que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, igualmente solicito se le entregaran los mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha cinco de Marzo del año 2013, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha catorce de Marzo del año 2013, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha dos de Mayo del año 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis de Agosto del año 2013, se agregaron las resultas de la citación de la parte demandada, acordada según lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés de Octubre del año 2.013, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante en forma alguna. Igualmente este Tribunal manifestó que por auto separado resolvería sobre la extinción del presente proceso.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por YUDRIMAR RAMONA DIAZ PARRA en contra de su cónyuge RAMON JOSE GARCIA LUZARDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por YUDRIMAR RAMONA DIAZ PARRA en contra de RAMON JOSE GARCIA LUZARDO, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Octubre del Año 2013.- Años: 201 de la Independencia y l53 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.707. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Octubre de 2013.