Exp.37285
Nulidad de Documento
Sent.703
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, se recibe en declinatoria del Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente signado bajo el N°VP21-V-2013-000730, del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA Y LILO JOSÉ AQUILINO CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad V-7.844.229, V-7.871.903 y V-10.599.346, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia en contra de RINA LIDIA AQUILINO CASANOVA, LENIN MAGO ANTONIO MAGO RODRÍGUEZ, DANIELA CARMELINA, ANA SILVIA y ORNELLA VALENTINA MAGO AQUILINO, titulares de las cédulas de identidad V-7.670.433, V-7.744.200, V-18.341.090, V-20.255.805 y V-25.788.811, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente y acordó que por auto separado se resolvería su admisión.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo pretendido en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, es menester de esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Del mismo modo, se extrae del mismo texto doctrinario, realizado por el procesalista patrio mencionado HUMBERTO CUENCA, en la obra antes citada que:
“Conflicto de competencia es la terminación entre varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa… (omissis) (Pág. 103.) Hemos aludido al conflicto positivo, pero el mismo procedimiento con algunas modalidades, debe seguirse en el negativo o inhibitorio. La diferencia radica en los lapsos para que el requerido conteste el requerimiento…” (negrillas del Tribunal)
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Por lo tanto, una vez realizado y trascrito el análisis doctrinario anteriormente plasmado en párrafos anteriores, procede esta sentenciadora a extraer el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
ART. 70.—Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Así las cosas, si bien es cierto, que los Juzgados de Primera instancia son competentes para conocer de los juicios de NULIDAD DE DOCUMENTO, no es menos cierto, como lo es en este caso en concreto, que los demandantes estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F.300.000,oo), equivalentes a (2803,73 UT); evidenciado esta Juzgadora que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Razón de ello, es por lo que considera importante esta Juzgadora señalar de las normas anteriormente trascritas y de la doctrina esbozada, que el conflicto negativo de competencia se constituye a través de la determinación entre jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa y por consiguiente la decisión dictada por la sala plena de nuestro máximo tribunal y transcrita como fue en párrafos anteriores, podría resultar que de esta declinatoria de competencia un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
De tal manera, conforme a la anterior resolución y observándose de la misma que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Trescientos Veintiún Mil Bolívares, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
En Consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos LEDY JOSEFINA, LEYDA CARMELINA Y LILO JOSÉ AQUILINO CASANOVA en contra de RINA LIDIA AQUILINO CASANOVA, LENIN MAGO ANTONIO MAGO RODRÍGUEZ, DANIELA CARMELINA, ANA SILVIA y ORNELLA VALENTINA MAGO AQUILINO; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese. -
b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 703. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
La Secretaria
FM
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