Expediente No. 37271
Cumplimiento de Contrato
Sent. No: 700.
Nf.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.575.731, domiciliado en calle Bermúdez, callejón Cadafe, casa No. 3, sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, Inpreabogado No. 84077, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue en contra de los ciudadanos ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES y VICTOR MANUEL GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-15.810.336 y V.-17.647.955, residenciados en la calle principal Mi Casita, No. 27, sector la vega 1 en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado en actas.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal formó pieza de medidas e instó a la parte solicitante proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre de 2013, el abogado JOSE GREGORIO MATHEUS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, presentó escrito exponiendo sobre lo instado por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, que consta en los siguientes documentos públicos, que rielan en la presente pieza de medidas:

- Documento contentivo de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA efectuado por la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES a los ciudadanos WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS y JENNY DEL VALLE REVEROL DE LOPEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2013, bajo el No. 18, Tomo 99.

- Documento contentivo de contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA efectuado por los ciudadanos ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES y VICTOR MANUEL GRANADO al ciudadano WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2012, bajo el No. 19, Tomo 120.


- Documento contentivo de contrato de extensión de periodo de contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA firmado en fecha 27 de Agosto de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2013, bajo el No. 06, Tomo 92.


Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó copias certificadas de diversos documentos contentivos de opción de compra, con contratos de promesa bilateral de compra- venta de inmueble, de los mismos, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, así como el documento de opción de compra venta expuestos y que corren insertos en la presente pieza de medidas, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por WILMER RAFAEL LOPEZ RIVAS contra ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES y VICTOR MANUEL GRANADO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, designada con cédula catastral No. 23-11-02-U-01-13-21-08, ubicada en Barrio Libertad, situado en la calle Max García, entre Calle Unión y Calle Páez, jurisdicción de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, con superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (335,50 Mts2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (181,69Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Lucila Gómez y mide treinta metros (30Mts2), SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ana Trompetero y mide treinta metros con diecisiete centímetros (30,17Mts2), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana Trompetero y mide nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (9,84Mts2) y OESTE: Linda con Vía Pública- Calle Max García y mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50Mts2), y le pertenece a la ciudadana ELIANA MICHEL RODRIGUEZ FLORES, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, registrado bajo el numero 2009.1464, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 471.21.11.5.181 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009. Con liberación de hipoteca de 1er grado, por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el No. 16, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, y registrada la liberación de hipoteca por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2013, bajo el No. 2009.1464, asiento registral 4 del Inmueble matriculado 471.21.11.5.181 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009. Ofíciese a la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, haciéndole la debida participación. Así se Decide.


- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 700, en el legajo respectivo. La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 21 de Octubre de 2013.
La Secretaria,